REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 28 de Octubre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000941
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 22/10/2016 al ciudadano: RONNY JOSE GONZALEZ, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 23/07/1978, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.262.659, Cuarto grado de Educación Primaria como grado de instrucción y domiciliado en Sector el Recreo, Urbanización Virgen del Carmen, casa N° 08, color rojo con beige estado Falcón. Teléfono: 0426-664-7807, referida a la solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ, no puede subsumirse dentro de ninguno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Diego Pinto, pone a disposición al ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios del CICPC Subdelegación Coro, Estado Falcón, señalando que por cuanto de las actuaciones se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano no puede subsumirse en algún tipo penal de acción publica, solicita la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Ronny González.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Publica representada por el Abg. Denny Chirinos, manifestó solicita la libertad plena y sin restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes que pueda evidenciar la participación o responsabilidad de mi defendido, en ninguno de los delitos tipificados en la Ley especial que rige esta materia. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que existe una denuncia formulada vía telefónica por la Asistente al Defensor del Pueblo Abg. Marisela Colina, donde informa que cuando se encontraba en una actividad comunitaria en la plaza Don Luis Loyo, ubicada en el sector el recreo, carretera Nacional Falcón Zulia, varios ciudadanos se agredieron físicamente, trasladándose funcionarios del CICPC al lugar avistando a una ciudadana con una cura medica en la región frontal y acompañada por una persona de sexo masculino quienes dijeron llamarse RONNY JOSÉ GONZALEZ Y MARISELI DEL VALLE MEDINA MORILLO, manifestando que una ciudadana de nombre MILAGROS, la había agredido físicamente por cuanto se les inquirió acompañar a los funcionarios a los fines de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana antes mencionada como agresora, logrando ubicar y identificarse logrando la detención de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON CRUZ, quien manifestó que ella también había sido agredida por la ciudadana MARISELI y que su concubino de nombre RONNY, había intentado agredirla físicamente, que fue impedido por un grupo de personas que se encontraban en el lugar. Resulta necesario determinar que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como cita
MARIJKE VELZEBOER, MARY ELLSBERG, CARMEN CLAVEL-ARCAS, CLAUDIA GARCIA-MORENO (2003). En su libro titulado Violencia contra las mujeres: responde el sector de la salud. Organización Panamericana de la Salud, señala que es: “…Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad…”
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
Podemos verificar en el presente caso que no existen suficientes elemento para presumir que el ciudadano detenido esta incurso en la comisión de un hecho punible de los previstos en la ley especial. Observa esta Instancia judicial que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…).
En el caso concreto este Tribunal de la República observa que prima facie, la razón le asiste a la representación del Ministerio Público, toda vez que no se desprende a este estado de la investigación la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y que amerita la imposición de una medida de coerción personal, sin perjuicio a la continuación de la investigación que desarrolle la Fiscalía del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho la aplicación de la norma constitucional antes señalada y decretar en consecuencia la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano : RONNY JOSE GONZALEZ, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 23/07/1978, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.262.659, Cuarto grado de Educación Primaria como grado de instrucción y domiciliado en Sector el Recreo, Urbanización Virgen del Carmen, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
ABG. ANYINEY MELENDEZ MEJIAS
LA JUEZA
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432016000891
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