REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, LUNES 03 DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 264° Y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001018
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZA QUE PÚBLICA: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA (S) QUE DECIDE: ANYINEY MELENDEZ MEJÍAS
SECRETARIA: ABG. YOSGREYS NOVELLI
IDENTIFICACIÒN DE LOS INTERVINIENTES
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZAVALA
VÍCTIMA: S. D.O (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIPE CAPIELO
ACUSADO: YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 20 de diciembre de 2012, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de de verificación de condiciones conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Jueza suplente, que regentaba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, culminó la suplencia, reincorporándose a las labores quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 16 de septiembre de 2016 por la Jueza Abg. Angyney Melendez, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia.
Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACION
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.659.323, nacido el 18/09/1995, hijo de Mayrobi Chirinos y Yosmar Diaz, residenciado en LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 7, VEREDA N° 11, CASA N° 02, CORO ESTADO FALCÓN.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de Mayo de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pone disposición del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, al ciudadano YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.659.323, en la misma fecha se realiza audiencia de presentación en la cual se decreta en contra del ciudadano YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.659.323, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito tipificado y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelar establecidas (para la fecha) en el articulo 87 numeral 1°, 5°, 6° y 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de Junio de 2014, el Ministerio Público presentó acusación en contra de YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.659.323, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.D.O (IDENTIDAD OMITIDA), y se fijo audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2014, la cual se difirió para el día 21 de Octubre de 2014 en la que se decretó al ciudadano YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, plenamente identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, de las siguientes condiciones:
1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) Realizar 100 horas de trabajo comunitario.
3) Mantener informado al tribunal si cambia de residencia, debiendo consignar constancia de residencia.
4) Reinsertarse al sistema educativo debiendo consignar constancia de estudios cada cuatro meses ante este Tribunal.
5) Asistir al Equipo Multidisciplinario de esta jurisdicción, a fin de que reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.
6) Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo cumplir con todas la obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se realizó audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones, dejándose constancia que riela a los folios 110 del expediente, oficio Nº 800/2015, de fecha 22 de octubre de 2015, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y suscrito por el Lic. Marwill Timaure, Delegado de Prueba, mediante el cual informa que en relación al ciudadano YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.659.323, que el régimen de prueba finalizó y que dicho ciudadano no cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal y se evadió de las presentaciones ante la unidad desde el día 15/06/2015.
En audiencia la representante del ministerio Público, manifestó que visto que el ciudadano YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, no ha cumplido con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal solicito se decrete la sentencia condenatoria.
Por su parte la defensa, solicitó se conceda una ampliación a su representado por cuanto el incumplimiento fue debido a razones ajenas a su voluntad.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia formulada el día 04 de Mayo de 2014, ante la Comandancia de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana SKARLET DAAL, en la que se dejó constancia que la misma manifestó que su pareja de nombre YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.659.323, la ofende con palabras obscenas y atacándola de manera verbal y física puesto que el mismo procedió a darle un golpe en la cabeza.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 21 de octubre de 2014, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.659.323, nunca se presentó ante el delegado de Prueba, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, no acudió ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin de que el Delegado de prueba supervisará y controlara su régimen de prueba; tomando en consideración la excusa manifestado por el acusado, la cual no justifico, tal como consta en actas, no acudió ante la Unidad Técnica durante el año que correspondía al régimen de prueba, demostrando desinterés en relación al proceso que se le sigue, por lo que considera este tribunal, que no es procedente la ampliación solicita por la Defensora Privada.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.659.323, nacido el 18/09/1995, hijo de Mayrobi Chirinos y Yosmar Díaz, residenciado en LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 7, VEREDA N° 11, CASA N° 02, CORO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.D.O. (Identidad omitida), en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, siendo esta la pena aplicable. Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 16 de noviembre de 2017, Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba SEGUNDO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo este el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual es de OCHO (08) VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, siendo esta la pena aplicable. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. CUARTO En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 16 de noviembre de 2017. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
ABG. YOSGREYS NOVELLI
RESOLUCIÓN N° PJ0432016000848
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