REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003384
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
VICTIMA: TAMIELIS M. LOYO GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LÓPEZ
ACUSADO: ANTONIO RAMON LUGO VEROES
AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 156 y 161, relativo a la Ampliación del plazo por Un (01) año más, de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia oral en fecha 28 de septiembre de 2016, inicialmente acordada en fecha 24/09/2014, en lo que respecta al acusado ANTONIO RAMON LUGO VEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.941.272, procesado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ISABEL VALDIVIESO GARCÍA.
DE LA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la decisión de fecha 05 de Marzo Del 2013, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado ANTONIO RAMON LUGO VEROES, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de de realizar 150 horas de trabajo comunitario. 3) La obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia. 4) La obligación de reinsertarse al sistema educativo debiendo consignar constancia de estudios cada cuatro meses. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, designándose como correo especial al acusado de autos; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de la responsabilidad por los hechos acusados.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente Informe de Finalización de fecha 25/09/2015, relacionado con el ciudadano: ANTONIO RAMON LUGO VEROES, titular de la cédula de identidad N° 16.941.272, suscrito por el Delegado de Prueba Lic. Marwill Timaure, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de supervisión y Orientación del Estado Falcón, del que se desprende que el probación ario ANTONIO RAMON LUGO VEROES, solo asistió en cuatro oportunidades; en relación a la prohibición de ejercer violencia en contra de la víctima, ésta manifestó en la audiencia que el acusado no la ha vuelto a agredir; Igualmente se hizo comparecer a la audiencia a la Licenciada Zolisbeth Chirinos, coordinadora del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción; la cual informo en relación al acusado que el mismo realizó veinticinco (25) horas de trabajo comunitario; al otorgarse el derecho de palabra al acusado esta manifestó que por problemas LABORALES SE LE DIFICULTÓ cumplir totalmente las condiciones y solicitó un UNA NUEVA OPRTUNIDAD, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impongan; considerando quien aquí decide que se evidencia un cumplimiento parcial de las condiciones impuestas al ciudadano ANTONIO RAMON LUGO VEROES, titular de la cédula de identidad N° 16.941.272.
DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema Juris 2000, el imputado ANTONIO RAMON LUGO VEROES, titular de la cédula de identidad N° 16.941.272 no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, por causa distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.
No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano ANTONIO RAMON LUGO VEROES, titular de la cédula de identidad N° 16.941.272, por ante este Tribunal; consta un informe de finalización del que se evidencia cumplimiento parcial de las obligaciones, pero que también se evidenciado la intención del acusado de cumplir con las condiciones impuestas, ya que el mismo realizó veinticinco horas de trabajo comunitario; no ejerció violencia en contra de la víctima, mantuvo su residencia, y compareció en cuatro oportunidades ante la Unidad Técnica de supervisión y Orientación del estado Falcón. Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado de autos, no cumplió con todas las condiciones impuestas, pero considera procedente, ampliar el lapso para el régimen de Prueba, por una sola vez y por el lapso de un año, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del acusado por el período de un año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: condiciones: 1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de realizar ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario. 3) La obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia 4) La obligación de realizar cursos de capacitación debiendo consignar constancia de estudios cada 4 meses ante este Tribunal. 5) La obligación de asistir a la unidad técnica debiendo cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:
Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
(Negritas del Tribunal)
Finalmente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del acusado, por el período de un año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) Realizar ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario. 3) Mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia. 4) Realizar cursos de capacitación, debiendo consignar constancia de estudios cada cuatro meses. 5) Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, debiendo cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, audiencias y Medidas del circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado ANTONIO RAMON LUGO VEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.941.272; por un período de Un (01) año, debiendo cumplir con las condiciones impuestas; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese lo conducente.
Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión.
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432016000622
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