REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Martes cuatro (4) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000840
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
VICTIMA: ALEXMARY TESTA MANAURE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNY CHIRINOS.
IMPUTADO: CESAR JESUS PIÑA
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13 de Septiembre de 2016, en relación al ciudadano: CÉSAR JESÚS PIÑA, venezolano, Natural de Cumarebo, nacido en fecha 24/12/1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.803.746, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en, Puerto Cumarebo, Calle Industria, casa N° 79, al lado de una cauchera, como a cuatro casas de Corpoelec, estado Falcón, por estar presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXMARY TESTA MANAURE
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LOPEZ, pone a disposición al ciudadano CESAR JESUS PIÑA, por la presunta comisión de los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXMARY TESTA MANAURE; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; así como la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Publica, en la persona del abogado DENNY CHIRINOS, manifestó que: “Revisadas las actas procesales que integran la presente causa y leídas las actuaciones, donde se puede evidenciar de la medicatura forense, es por lo que esta defensa se opone a la medida de presentación solicitada por la representación fiscal en contra de mi defendido, por cuanto la lesión que presuntamente le ocasionó mi defendido a la víctima es de carácter leve, igualmente esta defensa considera que no existen elementos suficientes para considera que mi defendido haya sido el participe de las lesiones que supuestamente le causo a la víctima, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y se deje sin efecto lo solicitado por la defensa, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CESAR JESUS PIÑA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 11 de Septiembre del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Puerto Cumarebo, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y agredida físicamente por su esposo de nombre CESAR JESUS PIÑA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 05 de Septiembre del 2016, por la víctima ALEXMARY TESTA MANAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “El día 11 de Septiembre aproximadamente a eso de las 08:00 horas de la noche reencontraba en el sector alta vista mas específicamente cerca de la antena arriba de mi casa, yo estaba con una amiga llamada Marisol Mendoza, en ese momento recibí una llamada telefónica de mi esposo Cesar Piña, donde me decía que donde estuviera me iba a buscar para golpearme iba jalarme por el cabello, como a los cinco (05)N minutos mi amiga Marisol me dice que mi esposo me esta buscando, posteriormente salí atenderlo, inmediatamente el comenzó a decirme palabras obscenas y empezó a golpearme, por el rostro, me agarro por el cuello, me halo por el cabello, cuando termino de golpearme yo le dije que lo iba a denunciar, el me respondió que la única forma seria muerta, es todo”. (…).”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal N° 0202, de fecha 11/09/2016, suscrita por los funcionarios S/AY QUERO MEDINA WILMER RAFAEL, SM/3 GAME CRISTANCHO ISMAEL RAMON y S/S MARTINEZ DELGADO LUIS MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Puerto Cumarebo, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano CESAR JESUS PIÑA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: CÉSAR JESÚS PIÑA, venezolano, Natural de Cumarebo, nacido en fecha 24/12/1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.803.746, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en, Puerto Cumarebo, Calle Industria, casa N° 79, al lado de una cauchera, como a cuatro casas de Corpoelec, estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: remitir a la víctima ante el equipo interdisciplinario a los fines de que reciba la respectiva orientación y le realicen un informe integral, se refiere a la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta sin lugar la medida cautelar establecida en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Notifíquese. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ.
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