REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Martes cuatro (4) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000878
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO
VICTIMA: DAIMARIS DAYANA RODRIGUEZ GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNY CHIRINOS.
IMPUTADO: JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, en relación al ciudadano: JOLVIS GUADALUPE LOYO, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 28/12/1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.667.174, 1 grado de instrucción, domiciliado en Calle Nueva entre Isla y Milagro, Casa N° 27, Frente a la bodega las 3 A, Coro, estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAIMARIS DAYANA RODRIGUEZ GOMEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. DIEGO PINTO, pone a disposición al ciudadano JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAIMARIS DAYANA RODRIGUEZ GOMEZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 1, 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Publica, en la persona del abogado DENNY CHIRINOS, manifestó que: “Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta defensa se opone en cuanto a la precalificación jurídica por parte de la vindicta publica en contra de mi defendido, donde pretende precalificarle el delito de violencia física, se opone la defensa, por cuanto no existe elemente de convicción que puede determinar con veracidad si los hechos que fueron denunciados por la supuesta victima, fueron ocasionados por mi patrocinado, elementos tales como testigo presencial o referencial de los hechos que relata la víctima por cuanto los presuntos hechos ocurrieron en una vía publica, tal cual como lo dice la denuncia, llama la atención que no exista ningún testigo que pueda dar fe de lo manifestado por la víctima, es por lo que esta defensa se opone a dicha precalificación, por aun cando exista una medicatura forense realizada por parte del funcionario del estado, donde se evidencian las lesiones sufridas por parte de la presunta víctima, no se puede comprobar si esas lesiones fueron realizadas o no por parte de mi patrocinado, asimismo esta defensa se opone a los solicitado por parte e la vindicta publica en cuando a la medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 1 de la ley especial, por cuando sino podemos demostrar en acta que mi patrocinado es o no el respónsale de tale hechos como podemos sujetar al mismo a través de un proceso que seria injusto, de tal manera que solicitar el arresto transitorio parece desproporcionar en cuanto a la lesión que bien podría sufrir la víctima, que no se puede evidenciar hasta la presente fecha si el defendido es o no responsable, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 22 de Agosto del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Destacamento de Seguridad Urbana de esta ciudad de Coro, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su expareja de nombre JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 22 de Septiembre del 2016, por la víctima DAIMARIS DAYANA RODRIGUEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “El dia de hoy como a las 0630 horas de la tarde mi expareja Jolvis Guadalupe Loyo Chirinos, cuando le envíe a mi hija de tres años para donde su mama para que prestara una harina para hacerle comida a mi niña de dos 02 años, cuando veo que sale mi niña de tres 03 años corriendo y me decía que corriera porque su papa me iba a matar cuando me doy cuenta de que sale el y me golpea en la cara dándome en el ojo izquierdo, pegándome fuertemente con la mano también en la costilla derecha y pateándome en la pierna derecha, como pude me levante porque caí al suelo y el fue a buscar un arma de fuego porque me decía que me iba a matar yo salí corriendo por toda la calle para que no me hiciera nada mas a mi y a mi hija de dos años, y debido a eso yo vengo a poner la denuncia, porque temo por la vida de mis hijas y la mía, Es todo.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física, riela Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 23/09/2016, efectuada en el SENAMECF de esta ciudad de Coro, y suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA, en la cual suscribe que la ciudadana DAIMARIS DAYANA RODRIGUEZ GOMEZ, presenta contusión equimotica en región orbitaria bilateral que abarca ambos parpados superiores y parpados inferiores y región malar y frontal derecha, contusión edematosa en tercio inferior de hemitorax derecho con crepitación costal en 8vo espacio intercostal, lesiones de carácter: moderado. Asimismo riela Acta de Investigación Penal N° 0235,, de fecha 22/08/2016, suscrita por los funcionarios JEFE DE COMISION SM/2 MOLINA DIAZ JHON, S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, S/1 CORDERO OLIVIO JOSE y S/2 PINEDA COLINA EMILYMAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Destacamento de Seguridad Urbana de esta ciudad de Coro, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: JOLVIS GUADALUPE LOYO, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 28/12/1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.667.174, 1 grado de instrucción, domiciliado en Calle Nueva entre Isla y Milagro, Casa N° 27, Frente a la bodega las 3 A, Coro, estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: se remite a la víctima ante a Centros de Atención y Formación Integral de las Mujeres (CAFIM) a los fines de que reciba la respectiva orientación y atención; y al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que sea atendida en forma integral; la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de acercarse a la mujer, a su lugar de residencia, de trabajo o estudio y de agredir de cualquier forma a la víctima. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 90.1 de la LOSDMVLV, solicitada por el ministerio Público.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Notifíquese. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ.
RESOLUCIÓN PJ0432016000850
|