REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Santa Ana de Coro, miércoles cinco (5) de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000505

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ

INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DIEGO PINTO
VICTIMA: FANNY VÍCTORIA CAMACARO
ACUSADO: DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. BETHANIA LÓPEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en fecha 04/10/2016, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal, en la audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.237.186, nacido en fecha 11/08/80, mayor de edad, soltero, de profesión Medico Veterinario, hijo de Marina Pereira (madre) y Pedro Salón (padre) y domiciliado en Las Vegas del Tuy, Calle Principal, Casa N° 5, (frente al ambulatorio rural), Municipio Unión del Estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 17/03/2015, se realiza audiencia Preliminar en los requisitos de ley, se decreta en favor del ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.237.186, la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un año, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.

2) Cumplir con ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario, en el plan de trabajo comunitario organizado por esta jurisdicción.

3) Mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.

4) Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón debiendo cumplir con todas las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2016, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa Pública, solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión. A tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana FANNY VÍCTORIA CAMACARO, quien manifestó que el acusado la ha hostigado por sus hijos, al igual que su mamá que denunció, pero solo se sentaron a conciliar el comisario, el ciudadano Dairen Salom, la madre de éste y élla, señalando que dicha situación la explicó mediante escrito consignado al Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y de acuerdo al informe de finalización N° 0529/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por la Delegada de Prueba Licenciada Egleida Morillo, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, del estado Falcón, el ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.237.186, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/03/2015, y aun cuando la víctima ha manifestado que el ciudadano Dairen Salín, la ha hostigado posterior a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, consta escrito suscrito por la misma, y consignado en fecha 30/11/2015,mediante el cual explica que el hostigamiento e incluso violencia psicológica de la que dice haber sido víctima por parte del imputado, son motivados al cumplimiento de un régimen de convivencia decretado relacionado con su menor hija y que dicho ciudadano se ha presentado en su casa en compañía de una funcionaria del CEPNNA ciudadana Glenda Mora, a fin de hacerlo efectivo; considerando quien aquí decide que de dicha solicitud no se desprende incumplimiento por parte del acusado, sino un hecho que debe ser ventilado por la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia lo procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verifico que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, nacido en fecha 11/08/80, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.237.186, de profesión Medico Veterinario, hijo de Marina Pereira (madre) y Pedro Salón (padre) y domiciliado en Las Vegas del Tuy, Calle Principal, Casa N° 5, (frente al ambulatorio rural), Municipio Unión del Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, y 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN PJ0432016000853