REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
206º y 157º
Santa Ana de Coro, Jueves seis (6) de octubre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001064

AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZAVALA
VICTIMA: ADRIANA DE JESÚS PARIS PIÑA

DEFENSA PÚBLICA: BETHANIA LÓPEZ.
ACUSADO: DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA

Corresponde a este Tribunal motivar decisión dictada el 07 de septiembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio en un lapso de cinco días; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en fecha 07/09/2016, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625, nacido en fecha 31/03/1995, mayor de edad, Soltero, y domiciliado en el Sector El Paso, a 7 casas de la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto, de la población de Cabure, del Estado Falcón.
La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace admisible por oportuno.
Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “i”, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.

En este sentido señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en tal sentido esta Juzgadora considera que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia el incumplimiento de formalidades esenciales previas, para intentar la acción penal, toda vez que se observa que el presente proceso se inicia previa interposición de acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo otro requisito previo que haga imposible la prosecución del mismo, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepcion interpuesta en base a los argumentos antes expuestos.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 13 de febrero de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, plenamente identificado, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625, nacido en fecha 31/03/1995, mayor de edad, Soltero, y domiciliado en el Sector El Paso, a 7 casas de la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto, de la población de Cabure, del Estado Falcón, quien se encuentra en Libertad , y quien en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) fue imputado en sede fiscal, estando debidamente asistido por el Defensor Público Primero actuando por la Unidad de la Defensa Pública, por el Abogado Kris Figueroa, por estar incurso en la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); presentando dicha Fiscalía el día 15 de diciembre de 2015, acto conclusivo acusatorio por el mencionado delito, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se imponga en contra del mismo, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días, a fin de garantizar las resultas del proceso y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625, plenamente identificado, manifestó No querer declarar.
Por su parte la representate legal de víctima ciudadana Adriana de Jesús Paris Piña, al concederse el derecho de palabra manifestó no tener nada que exponer.

Posteriormente el tribunal declara Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por falta de fundamento. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625; por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Admite y se declara útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. Se admiten y se declara las pruebas testimóniales ofrecidas por la defensa útiles, pertinentes y necesarias, no se admiten las documentales por no ser necesarias y pertinentes; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al Ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625; por la presunta comisión del ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el tribunal cada sesenta (60) días ante la sede de alguacilazgo de esta jurisdicción. En cuanto a la solicitud del ministerio Público en relación a la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, se acuerdan ya que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplado en la ley, y en consecuencia se impone medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana: ELIZABETH MAGBELYS GOITIA URBINA, de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: se prohíbe al acusado el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le prohíbe acercarse a su hogar, sitio de estudio o trabajo; prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir, verbal, física y Psicológicamente a la víctima.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Denuncia de fecha 13/08/2014 presentada por la ciudadana adolescente ciudadana A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, de acuerdo a la cual se le atribuye al ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625, los hechos acontecidos desde el día 05-08-2014 al 09-08-2014 en la población de Cabure, específicamente en una vivienda perteneciente a la ciudadana Luisa Higuera, lugar al que la adolescente fue a pasar unos días con ocasión a sus vacaciones, estando a cargo para el momento de la ciudadana María Higuera, quien es amiga de su tía Dalmarys Paris, y es la persona que precisamente autoriza a la ciudadana María Higuera de llevarse a la adolescente para su casa a pasar unos días, siendo el caso que estando instalada en la vivienda antes referida, el ciudadano DARlO CASTILLO, inesperadamente se acuesta al lado de la misma y procede a tocarle las piernas a lo cual la adolescente reaccionó y le pidió que por favor respetara. El día 08-08-2014 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el imputado de autos le ofrece un helado a la victima y le pide que lo acompañe hasta el fugar donde estaban 1 os helados, siendo este una casa de sus padres la cual estaba en estado de abandono y el ciudadano Darío tenia un cuarto el cual usaba en ciertas ocasiones, al llegar a esta vivienda inmediatamente la cargó y la llevó al cuarto, donde la lanzo en la cama y de manera abrupta le quita su ropa interior, dejándole la falda que usaba para el momento, subiéndose sobre la adolescente frotando su pene con la vagina de la adolescente aproximadamente durante cinco (05) minutos, y posteriormente al culminar sus actos sexuales violentos en contra de la adolescente se viste y la deja en la vivienda, por lo que ella decide vestirse e irse a la casa donde inicialmente se estaba quedando con la ciudadana María Higuera Al regresar a la ciudad de Coro, en fecha 09-08-2014 la tía de la adolescente llamada Dalmarys la comienza a notar muy extraña después de venir de la Población de Cabure, por lo que le pregunta si que le pasa y ella le indica que no le pasa nada, y es con la ciudadana Mónica Paris, de 13 años de edad, con quien siente la confianza de confesar lo que el ciudadano Darío le había hecho durante su estadía en Cabure, manifestándole que el mismo había cometido actos sexuales en su contra, por lo que deciden formular denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al ciudadano: DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625; por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 45. Actos Lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

Artículo 217. Agravantes. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.


III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la primera página del escrito acusatorio, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas que ofrece para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último en el capitulo VI solicita el enjuiciamiento del imputado, y que se mantenga la medida de coerción personal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa privada del acusado, por falta de fundamento. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano: Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, Credencial 27.845, cédula de Identidad Nº 9.502.891, adscrito a Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses; quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL N° 356-1118-2078-14 en fecha 13/08/2014, a la ciudadana: adolescente A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad y víctima en la presente causa, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por dicha adolescente. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana: adolescente A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, (folio 1) en su condición de víctima en el presente caso. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- Testimonio de la ciudadana DALMARIS PARIS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.607.604 (folios 18 al 19). Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- Testimonio de la ciudadano MARÍA CASTILLO HIGUERA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.734.823 (folio 5). Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


DOCUMENTALES:

A fin de que sea incorporado a juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales por cuanto las mismas son legales ya que están establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba; licitas ya que se obtuvieron sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinentes, por cuanto dichas documentales se relacionan con los hecho objetos del presente proceso; necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá en relación a la documental correspondiente.-

1.- EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL N° 356-1118-2078-14, de fecha 13/08/2014, (folio 8) suscrito por el funcionario Dr. Eduar Jordán, Experto profesional III, Credencial 27.845, cédula de Identidad Nº 9.502.891, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencia Forense (SENAMEDC) en su condición de experto, y practicado a la víctima ciudadana: adolescente A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad.

PRUEBAS NO ADMITIDAS
En cuanto a la prueba testimonial como Experta de la ciudadana de la Psicóloga MARIANNY QUIVA, venezolana, cédula de Identidad Nº 20.682.315, adscrita a la Unidad de Psicología adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien practico EVALUACIÓN PSICOLOGICA, agosto de 2014, a la víctima adolescente A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad; así como la Documental consistente en el INFORME DE EVALUACIÓN efectuado por esta a la víctima, (Folios 15 al 17); las mismas no se admiten por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano: DARIO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.472.099,. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo la única procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de imposición de medida cautelar considera esta Juzgadora que es necesario recalcar que aun en esta etapa del proceso, las medidas cautelares que sean decretadas por el Juez de Control no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista, y siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito; y artículo 237.1 del COPP la pena que podría imponerse en le presente caso es de dos a seis años prisión, y siendo que este despacho judicial ordenó la apertura de juicio oral y publico en contra del acusado de autos, por el delito de actos lascivos el cual es un delito que afecta la dignidad, la integridad física y libertad sexual, por lo que considera quien aquí decide que es pertinente decretar en contra del acusado una medida de coerción personal a fin de asegurar la finalidad del proceso; en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el tribunal cada sesenta (60) días ante la sede de alguacilazgo de esta jurisdicción. Y así se decide.-
VII
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud del ministerio Público en relación a la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, se acuerdan ya que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplado en la ley, y en consecuencia se impone medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana: ELIZABETH MAGBELYS GOITIA URBINA, de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: se prohíbe al acusado el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le prohíbe acercarse a su hogar, sitio de estudio o trabajo; prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir, verbal, física y Psicológicamente a la víctima.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por falta de fundamentos. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, A EXCEPCIÓN DE LA testimonial como experta de la Psicóloga MARIANNY QUIVA, venezolana, cédula de Identidad Nº 20.682.315, adscrita a la Unidad de Psicología adscrita al Instituto Regional de la Mujer, y la documental consistente en la Evaluación Psicológica realizada por esta. CUARTO: Se admite y se declara útil, pertinente y necesaria la prueba testimonial presentada por la defensa. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.371.625; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana A.O.P.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Se decreta las Medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, cada sesenta (60) días. Igualmente se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Se prohíbe al acusado el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le prohíbe acercarse a su hogar, sitio de estudio o trabajo; prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir, verbal, física Y Psicológicamente a la víctima. Se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de juicio.
Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese lo conducente. Se libó boleta de libertad. Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ



RESOLUCIÓN N° PJ0432016000856