REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 08 de octubre de 2016
206° y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001036
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano WASSIM ALTAWIL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBANY ANAIS RODRIGUEZ NAVARRO, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano WASSIM ALTAWIL, de nacionalidad Siria, cédula de identidad N° E-83.896.003, mayor de edad, oficio: Comerciante, residenciado en el conjunto Residencia Juan Crisóstomo Falcón, edificio Manaure, apartamento N° 1 de esta ciudad.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante ALBANY ANAIS RODRIGUEZ NAVARRO en fecha 11/08/2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, que denuncia al ciudadano WASSIM ALTAWILG, el día 10/08/2014, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, momentos que se encontraba en su domicilio y su expareja la amenazo de muerte y constantemente ledice que la va a mandar a matar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle algún daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…”
De tal manera que al analizar bajo las condiciones en las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano WASSIM ALTAWIL, amenazo con matar a la ciudadana ALBANY ANAIS RODRIGUEZ NAVARRO. Asimismo, para constatar o comprobar el delito de AMENAZA, es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos los cuales no fueron recabados en la investigación iniciada el día 11/08/2014, ya que solo constan en las actuaciones: la denuncia formulada en fecha 11 de agosto de 2014, por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; Acta de entrevista rendida el día 13/08/2014, ante dicho cuerpo de investigación, por la ciudadana SCARLETH ROJAS, la cual manifestó que el día 10 del mismo mes y año, llego en compañía de su prima de nombre Albany Rodríguez, a la casa de esta, estando en el sitio fueron al cuarto de la pareja de su prima de nombre Wassin, para ver si estaba, su prima entro y saco un cargador del teléfono; luego ella se va a la cocina, luego escucha que la pareja de esta la insulta, y dicho ciudadano se dirige a la cocina y le dice que no la quiere ver mas en su casa; Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia que se trasladaron los funcionarios al sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica y de ubicar al ciudadano investigado (folio -8-) y consta la folio -9- acta de Inspección técnica del sitio del suceso, en la que dejan constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, ambas suscritas el día 11/08/2014 por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo dichos elementos no son suficientes, para presentar un acto conclusivo distinto al presente, ya que habiendo trascurrido mas del tiempo legal para realizar la investigación la misma no arrojó resultados distintos, no se puede vincular al ciudadano investigado con los hechos denunciados; con lo cual no es posible fundamentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento; y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la vindicta pública. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano WASSIM ALTAWIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano WASSIM ALTAWIL, de nacionalidad Siria, cédula de identidad N° E-83.896.003, mayor de edad, oficio: Comerciante, residenciado en el conjunto Residencia Juan Crisóstomo Falcón, edificio Manaure, apartamento N° 1 de esta ciudad; , por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBANY ANAIS RODRIGUEZ NAVARRO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO
SECRETARIA
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
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