REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 08 de octubre de 2016
206° y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001297
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA INMACULADA PERNALETE, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: RONALD JOSE GONZALEZ FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.102.842 quien reside en calle José David Curiel, casa sin numero, sector Pantano Centro, de esta ciudad.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante GLORIA INMACULADA PERNALETE en fecha 02/11/2015 ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, que denuncia al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ FARIAS, por cuanto expone entre otras cosas que la agredió físicamente en varias partes del cuerpo hechos ocurridos el 01/11/2015 en la calle Vuelvan caras entre calles Hansen y Colina de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el presente asunto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Ahora bien, la manera para constatar o comprobar el delito de violencia física es sin duda el testimonio de la victima, el cual consta en denuncia presentada ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, en fecha 02/11/2015, corroborados con otros elementos tales como el Informe de Experticia Medico legal, el cual riela al folio 13 del presente asunto, con fecha 03/11/2015 y suscrita por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I; del que se desprende que la víctima presenta lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente, que sanan en un lapso de 5 días, que no requieren asistencia medica y no priva de las ocupaciones habituales; sin embargo, en esta etapa del proceso con dichos elementos solo se logro determinar que evidentemente la víctima fue objeto de agresión física, de acuerdo al resaltado del Informe medico; mas no es posible vincular al ciudadano Ronald José González Farias, con los hechos, ya que la investigación carece de suficientes elementos de probanzas que lo señalen como el autor del mismo; aunado al hecho que desde el día 02/11/2015, en que se inicio la investigación hasta la presente fecha no se logro recabar elementos serios y contundentes que permitan presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento; por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.102.842 quien reside en calle José David Curiel, casa sin numero, sector Pantano Centro, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA INMACULADA PERNALETE; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO
SECRETARIA
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
|