REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 08 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000858

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO
VICTIMA: ELIZABETH CARMEN SOLORZANO MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARTINEZ REYES

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20 de Septiembre de 2016, en relación al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 10/12/81, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.236, grado de instrucción primer año, hijo de Carmen Reyes (madre) y Julio Martínez (padre) y domiciliado en LA VELA, SECTOR COLOMBIA SUR, CALLE 10, CASA S/N, AL LADO DE LA CASA DE ALIMENTACIÓN, ESTADO FALCÓN, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH CARMEN SOLORZANO MARTINEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. DIEGO PINTO, pone a disposición al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ REYES, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH CARMEN SOLORZANO MARTINEZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6, 8 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Publica, en la persona de la abogada BETHANIA LOPEZ, manifestó que: “la defensa publica una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, solicita la libertad plena de mi defendido, ya que es necesario que se practique las diligencias de investigación necesarias para determinar como sucedieron los hechos, del mismo modo me opongo a la medida cautelar consistente en la medida de presentación, es por lo que solicito la libertad sin restricciones”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “ Lo único quiero es dormir tranquila que no se llegue el fin de semana y llegue el y yo este sobresaltada, yo conseguí una pareja no un papá, yo le dije hace como 25 días que no quiero vivir con él, por que él me arremete y hable con él y le entregue sus pertinencias y que no quería vivir con él, pero al llegar los fines de semana me pongo nerviosa, ya que él llega tomado, hace como 15 días me dio unas patadas y todo por una pasta de dientes, ya que decía que yo la tenía, y él me decía que si y me decía que se la iba a pagar y me dio unas patadas, ese día de los hechos llegó a la casa y toco la puerta yo pensé que era mi cuñada y dije quien es, y me dice ábreme la puerta que soy yo, que tu dices que yo te mantengo, él empujo la puerta y como yo sabía que lo que venia era golpes salí corriendo y ahí sentí la piedra y yo salí corriendo y llegue a que la vecina y ahí fue que el dejo de agredirme, lo único que le pido es que no me pegue, y que no me vaya a agredir a las niñas, que no se meta conmigo ni con mis hijas es lo único que pido” .

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ REYES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 17 de Septiembre del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Coro, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su ex¬pareja de nombre JOSE GREGORIO MARTINEZ REYES.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 17 de Septiembre del 2016, por la víctima ELIZABETH CARMEN SOLORZANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana mi expareja de nombre JOSE GREGORIO MARTINEZ REYES, me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas “Perra, Desgraciada, Maldita y Puta” y físicamente ocasionándome lesiones en diferentes parte de la espalada ya que el mismo me lanzo una piedra logrando impactar en la parte de la cintura de mi cuerpo y me amenazo diciéndome que mataría porque si no estaba con el no iba hacer para nadie (…).”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física, riela Informe Medico Legal, de fecha 17/09/2016, efectuada en el SENAMECF de esta ciudad de Coro, y suscrito por el Dr. Elías Jordan, Experto Profesional IV, en el que señala que la ciudadana ELIZABETH CARMEN SOLORZANO MARTINEZ, presenta contusión excoriada y edematosa reciente en región lumbar media 3 x 3,5 cm, contracción muscular lumbar con limitación a la flexión del tronco sobre la pelvis, Refiere dolor lumbar. Dificultad para la deambulación, lesiones de carácter: Mediana gravedad (folio 7). Asimismo riela Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2016, suscrita por los funcionarios Detectives ALEXANDER COTIZ y ALEXANDER MONJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Coro, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ REYES, plenamente identificado(folio 3). Acta de Inspección Técnica N° 1817, emitida en la misma fecha (folio 4), efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sitio del Suceso Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante (folio 5).
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia, siendo suficiente para asegurar las resultas del proceso y salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima, las medidas cautelares, previstas en el artículo 95 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud del ministerio Público en relación a la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, se acuerdan ya que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplado en la ley, y en consecuencia se impone medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana: ELIZABETH MAGBELYS GOITIA URBINA, de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: se remite a la víctima al Equipo Multidisciplinarlo, para que reciba la respectiva orientación y atención, y sea atendida desde el punto de vista psicológica, de la misma manera se remite a la víctima al Centros de Atención y Formación Integral de las Mujeres; prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima por el lapso que dure la investigación, la cual se hará con el cuadrante correspondiente; y se prohíbe al imputado agredir de cualquier forma a la víctima.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.236, nacido en fecha 10/12/81, de 34 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Carmen Reyes (madre) y Julio Martínez (padre) y domiciliado en LA VELA, SECTOR COLOMBIA SUR, CALLE 10, CASA S/N, AL LADO DE LA CASA DE ALIMENTACIÓN, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Igualmente medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: se remite a la víctima al Equipo Multidisciplinarlo, para que reciba la respectiva orientación y atención, y sea atendida desde el punto de vista psicológica, de la misma manera se remite a la víctima al Centros de Atención y Formación Integral de las Mujeres; prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima por el lapso que dure la investigación, la cual se hará con el cuadrante correspondiente; y se prohíbe al imputado agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Notifíquese. Regístrese, publíquese.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
JESSICA JIMENEZ GUARDIA





RESOLUCIÓN N° PJ0432016000868