REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 09 de octubre de 2016
206° y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001346
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano HERNAN JESÚS COLINA GOTOPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ANTONIA ZAVALA VALLES, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: HERNAN JESÚS COLINA GOTOPO, venezolano, cédula de identidad V.-17.349.733, quien reside en: la urbanización las Eugenias Séptima etapa, calle N° 41, casa N° 16, de color verde, de la ciudad.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante LILIANA ANTONIA ZAVALA VALLES en fecha 22/11/2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, que denuncia al ciudadano HERNAN JESÚS COLINA GOTOPO por cuanto expone entre otras cosas que la agredió físicamente en varias partes del cuerpo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
De tal manera que para constatar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, es sin duda el testimonio de la víctima corroborado con diferentes probanzas como (testigos, experticias, informe médico y psicológico) sin embargo en esta etapa solo consta la denuncia presentada por la ciudadana LILIANA ANTONIA ZAVALA VALLES, Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia que los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso a fin de realizar la correspondiente Inspección Técnica la cual consta igualmente, ambas con fecha 22 de noviembre de 2015 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cual al haber transcurrido desde el inicio de la investigación en fecha 22 de noviembre de 2015, mas del tiempo establecido en la ley especial, para realizar la investigación, no se cuenta con esos elementos de convicción, no se realizó informe médico legal, no constan entrevistas a testigos ni presénciales ni testimoniales, entre otros elementos, para presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, como lo es el acusatorio en contra del investigado, y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, o cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano HERNAN JESÚS COLINA GOTOPO, venezolano, cédula de identidad. V.-17.349.733, quien reside en: la urbanización las Eugenias, Séptima Etapa, calle N° 41, casa N° 16, de la ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ANTONIA ZAVALA VALLES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO
SECRETARIA
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
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