REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000820.
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA QUE DECIDE: ABG. MARIAN MUJICA
JUEZA QUE PÚBLICA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA DE SALA: ABG. JESSICA JIMENEZ
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTE:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
VICTIMA: BELINDA YAMILETH SANEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNY CHIRINOS
ACUSADO: HENDRY JOSE YBAÑEZ BELTRAN
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 07 de Octubre de 2016, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de Apertura de Juicio Oral y Publico, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que el día martes 11 de octubre de 2016, se efectúo rotación de Jueces, correspondiendo quien suscribe asumir el Tribunal Único de Juicio como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 11 de febrero de 2016 por la Jueza Accidental Octava, Abg. Marian Mujica, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de apertura a juicio.
Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 43 ejusdem, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso que se decretara en virtud de la celebración de la Apertura de Juicio realizada en fecha jueves once (11) de febrero de 2016. La acusación fue presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano HENDRY JOSE YBAÑEZ BELTRAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELINDA YAMILETH SANEZ. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: HENDRI JOSÉ YBAÑEZ BELTRÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.481.963, nacido en fecha 18/02/1983, Hijo de Luz Marina Beltrán y Henry Gregorio Ibáñez, 6to grado de instrucción, de Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado Urbanización Playa Blanca, 3era Calle, Casa S/N, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón,
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano antes identificado, son: En fecha, 13/06/2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la NOCHE, cuando la ciudadana BELINDA YAMILETH SANEZ, se encontraba en su vivienda, es cuando su pareja el ciudadano Hendir Ibáñez, le solicita tener relaciones sexuales con el, a lo que la ciudadana Belinda Ibáñez, le manifiesta que no puede por cuanto se encontraba para ese momento indispuesta por presentar quebrantos de salud, lo que motivo que el ciudadano Hendry Ibáñez adoptara una actitud agresiva y procediera a propinarle sendas cachetadas a la hoy víctima, para posteriormente halarle el cabello, y de seguidas procede a vociferarle insultos e improperios en su contra; por otra parte, el día 14 de junio de 2013, el ciudadano Hendry Ibáñez, asume nuevamente una actitud hostil y amenazante en contra de la ciudadana Belinda Sanez, manifestándole que si ella lo denunciaba el le iba a quitar la cabeza; es por lo que la ciudadana Belinda Sanez, se dispone a trasladarse hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cumarebo, a fin de formular la correspondiente denuncia en virtud de los hechos de los cuales había sido víctima, lo que motivo, que los funcionarios actuantes una vez que tuvieron conocimiento sobre los hechos denunciados, proceden a constituirse en comisión y en ese sentido trasladarse hasta el lugar de los hechos con la finalidad de localizar al presunto agresor de los hechos denunciados, es por lo que al llegar al lugar, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como: HENDRI JOSÉ YBÁÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.481.963, soltero, nacido en fecha 18-03-1983,de 30 años de edad y residenciado en la Urbanización Playa Blanca, tercera calle, Casa S/N, de Cumarebo, Municipio Miranda del Estado Falcón, informándole al referido ciudadano sobre la denuncia que pesaba en su contra, indicándole que desde ese momento quedaría detenido en calidad de aprehendido, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y legales que como imputado le asisten, para finalmente proceder los funcionarios actuantes, a realizar la correspondiente notificación de ley a la representación Fiscal, sobre la aprehensión.
III
DE LA ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada el cinco (5) de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en contra el ciudadano: HENDRI JOSÉ YBAÑEZ BELTRÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.481.963, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELINDA YAMILETH SANEZ.
Revisado el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano HENDRI JOSÉ YBÁÑEZ, que riela a los folios 64 al 78 inclusive, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana BELINDA YAMILETH SANEZ. Igualmente, al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admitieron en su totalidad. Se observa del auto de apertura a Juicio publicado en fecha Once (11) de febrero de 2016.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL, celebrada en fecha 11/02/2016, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo eximia de declarar, de la presunción de inocencia que lo ampara y de las alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y solicitó le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo disculpas formales a la víctima como reparación simbólica del daño y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal. Asimismo, se dejó constancia de que la ciudadana BELINDA YAMILETH SANEZ, víctima en la presente causa no se opuso a la concesión al Acusado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a lo peticionado por el acusado, la Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial”
Es por esas mismas razones que el artículo 67 de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, remite expresamente a la norma adjetiva penal a los fines procedimentales, siendo así, los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de Hechos, implican alternativas a la prosecución del proceso, que deben explicarse detalladamente al acusado, quien puede libremente, acogerse a ellas, cumpliendo con los requisitos correspondientes.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la víctimas de la violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito relativamente leve, de acuerdo a la pena asignada por el legislador, evidenciándose que está dentro de los límites requeridos. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño las disculpas formales a la víctima, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que admitiera los hechos que acusa el Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos acusados, está sancionados con las penas siguientes: en cuanto al delito de AMENAZA, con pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, es decir, cumple con el requisito de ser menor de ocho años en su límite superior; que el acusado de autos ciudadano HENDRI JOSÉ YBAÑEZ BELTRÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.481.963, no se ha acogido a la medida en los últimos tres (03) años, admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención fue hecha dentro de la oportunidad legal, es decir antes de la fase de recepción de pruebas; tratándose del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto el objetivo principal de la Ley especial que rige nuestra materia es Garantizar y Promover los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, creando condiciones para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujeres; en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una Sociedad Democrática, Participativa, Paritaria y Protagónica.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se declara la Suspensión Condicional del Proceso por un (01) año, donde lo procedente ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 44, 45 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante ese poder que les niega a las Mujeres el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos no sólo aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales, sino también dando aplicación real y efectiva a los instrumentos jurídicos internacionales más relevante en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres como lo son la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belèm do Parà, 1994) y la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Igualmente la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad; en consecuencia, con el presente proceso se cumplen los altos propósitos encomendados a los administradores de justicia en materia de violencia de género, además de llenar todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: Acuerda a favor del ciudadano HENDRI JOSÉ YBAÑEZ BELTRÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.481.963, la Suspensión Condicional del Proceso con un régimen de prueba por el lapso de un (1) año, previa verificación en sistema JURIS de que el mismo no se ha acogido a ninguna otra alternativa en el término de los últimos 3 años y decreta: 1) Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en consecuencia se le prohíbe al acusado de autos agredir a la víctima ni a ningún integrante de su familia, de ninguna forma. 2) La obligación de cumplir con todas las obligaciones impuestas por el delegado de prueba. 3) La obligación de recibir un ciclo de charla dictado por los profesionales del Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción. 4) la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica Supervisión y Orientación del Estado Falcón. Notifíquese.
Publíquese, diarícese, regístrese. Cúmplase.-
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
ABG. JESSICA JEMENEZ
LA SECRETARIA
RESOLUCION PJ0442016000012
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