REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


SOLICITUD Nº 032/2016

I

SOLICITANTE: VICTOR JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° V-3.832.191, domiciliado en la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, debidamente asistido por el abg. ALCIDES RAMON LOIZA QUEIPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.941, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano: VICTOR JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V-4.646.678, debidamente asistido por el abg. ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 191.941, quien expone en su escrito que solicita la Rectificación de la acta de nacimiento signada con el N° 69, del año 1955, que anexa al presente marcado con la letra “A” que en dicha acta de nacimiento por error involuntario del escribiente se asentó que su madre tiene por nombre GRACIELA MOLINA, cuando lo correcto es MARIA GRACIELA MOLINA, asimismo se omitió el numero de cedula de su progenitora el cual la identifica con el numero V-705.062, tal como lo acredita los documentos de identidad personal datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central SAIME, anexos a la presente solicitud, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado.

Señala la solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en los Artículos 769, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, asimismo como se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava en Materia de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber de dicha solicitud, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 11 y 12).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), se recibió y se agrego resulta relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en materia de Familia, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Miranda del Estado Falcón, él Alguacil Titular de ese Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño Niña, y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, (Folio 17 al 26).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia, el ciudadano VICTOR JOSE MOLINA, debidamente asistida por el abg. ALCIDES RAMON LOIZA QUEIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.941, consigna un ejemplar de fecha 19 de agosto de 2016, página 2-9, (publicidad), donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha folio (29).

En fecha tres (03) de octubre de 2016, la suscrita Secretaria Titular deja constancia que los ciudadanos no hicieron oposición ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, la suscrita Secretaria Titular deja constancia del vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego facultades en cuanto a Rectificación de Partidas y Actas, dejando sin efecto las competencia designadas por texto normativos preconstitucionales; es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones que se propongan, deben ser conocidas por los juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2011-000773, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza); (Negrillas del Tribunal).

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

El solicitante VICTOR JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° V-4.646.678, domiciliado en la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, debidamente asistido por el abg. ALCIDES RAMON LOIZA QUEIPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.941, y jurídicamente hábil, quien expone en su escrito que fue presentada por ante la prefectura del Municipio Colina del Estado, según se desprende de las acta de nacimiento signada con la N° 69, año 1.955, que acompañan a la presente solicitud marcado con la letra “A”, que en dicha acta de nacimiento por error involuntario del escribiente se asentó que su madre tiene por nombre GRACIELA MOLINA, cuando lo correcto es MARIA GRACIELA MOLINA, asimismo se omitió el numero de cedula de su progenitora el cual la identifica con el numero V-705.062, tal como lo acredita los documentos de identidad personal datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central SAIME, anexos a la presente solicitud, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, Víctor José Molina, expedida por el Registrador Principal Estado Falcón. Al respecto se observa que, de dichas acta de nacimiento se desprende que efectivamente, que el nombre de su progenitora aparece como Graciela Molina así como se omite el numero de cedula de identidad de su progenitora y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, Víctor José Molina, expedida por la Registradora del Municipio Colina del Estado Falcón. Al respecto se observa que, de dichas acta de nacimiento se desprende que efectivamente, que el nombre de su progenitora aparece como Graciela Molina así como se omite el numero de cedula de identidad de su progenitora y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: copia de la cedula de identidad del solicitante ciudadano: Víctor José Molina, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: copia de la cedula de identidad de la Progenitora del solicitante ciudadano: Víctor José Molina, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Datos filiatorios de la Progenitora del solicitante ciudadana María Graciela Molina, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 502 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.

Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentada por el solicitante, se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, el nombre de su progenitora de nombre GRACIELA MOLINA, efectivamente es: MARIA GRACIELA MOLINA. Es de hacer notar entonces, que en la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN GUADALUPE RAMIREZ MOLINA, signada con el N° 69, año 1955, expedida por el Registrador Principal del Municipio Miranda del Estado Falcón, y Registrador del Municipio Colina del Estado Falcón, lo correcto era que apareciera MARIA GRACIELA MOLINA, y no como aparece GRACIELA MOLINA. Asimismo se omitió asentar el numero de cedula de identidad de la progenitora de la solicitante MARIA GRACIELA MOLINA, cuyo cedula de identidad es V-705.062.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación de la acta de nacimiento del ciudadano, VICTOR JOSE MOLINA, en el sentido de la debida rectificación del nombre de la progenitora del solicitante Como MARIA GRACIELA MOLINA, visto que se colocó erróneamente GRACIELA MOLINA, en la partida de nacimiento del solicitante así como asentar el numero de cedula de identidad de su progenitora como V-705.062, porque la misma se puede considerar como rectificación de partida, visto que se observa que al momento de la trascripción de la referida partida de nacimiento en el libro llevado por el Registro, como erróneamente se transcribió. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, el error cometido en la partida de nacimiento signada con el Número N° 69, año 1955, antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el libro correspondiente, asentó el nombre de la progenitora del solicitante como GRACIELA MOLINA, siendo lo correcto MARIA GRACIELA MOLINA, así como omitió asentar el numero de cedula de identidad de la progenitora del solicitante el cual se identifica como V-705.062, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia; se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el Número Partida N° 69 año 1955, expedida por el REGISTRADOR PRINCIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON Y LA REGISTRADORA DEL MUNICIPIO COLINA, PARROQUIA LA VELA, ESTADO FALCÒN, y por ende subsanado el error invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Civil del Municipio Miranda y al Registrador Civil del Municipio Colina, Parroquia la Vela, Estado Falcón, a fin que se haga la RECTIFICACION, y la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano VICTOR JOSE MOLINA, en el sentido que se Rectifique el nombre de su progenitora como MARIA GRACIELA MOLINA, así como se ordene asentar el numero de cedula de su progenitor como V-705.062, en dicha acta.

SEGUNDO: SE DECLARA DEFINTIVAMENTE FIRME, ejecútese el citado fallo. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase mediante oficio al Registrador Civil del Municipio Colina, Parroquia la Vela, y al Registrador del Municipio Miranda Coro, Estado Falcón, a los efectos de los artículos 151 y siguientes de La Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 502, 503, 504, 505, 506, 507, del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, La Vela, a los Veinte días (20)) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARILYN. E. CORDERO G.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (3:16 p.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.