REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, diez de octubre de dos mil dieciséis.--------------

Años: 206º y 157º

Expediente Nº: 291-2016

Solicitantes: JUSTINIANO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y

ANGELA COROMOTO COTIZ AMAYA

Abogado Asistente: ANDRES ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A


En fecha 26 de julio de 2016, los ciudadanos JUSTINIANO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ANGELA COROMOTO COTIZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cédulas de identidad números V-9.517.491 y V-11.473.458, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaguaramos, primera calle, casa sin número, de color rosado y ladrillo y, la segunda en la Urbanización Ramón Antonio Medina, tercera calle, casa sin número, de color amarillo, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, asistidos en este acto por el Abg. ANDRES ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, INPREABOGADO N° 243.457; presentaron escrito en el que manifiestan que el 10 de abril de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Miranda del Estado Falcón, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 72, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ramón Antonio Medina, Segunda Calle, casa N° 4458, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que por divergencias acaecidas dentro de la vida en común, aproximadamente desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres, se originó lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva, que lleva mas de veintitrés años y, en vista de que esa relación conyugal ha venido sufriendo quebrantos que hacen imposible conservar la armonía y estabilidad del matrimonio, toda vez que no tienen el propósito de reanudarla, es que han convenido de común y mutuo acuerdo, solicitar ante este Tribunal, el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185a del Código Civil venezolano. Los cónyuges solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que se puedan considerar patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que renuncian a cualquier reclamación. Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, se le dio entrada y admitió dicha solicitud. De conformidad con el artículo 185-a del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia estampada en fecha 9 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación debidamente firmada el 8/08/2016 por la ciudadana Nayivi Urquia, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. Por auto de esa misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció el abogado JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JUSTINIANO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ANGELA COROMOTO COTIZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cédulas de identidad números V-9.517.491 y V-11.473.458, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaguaramos, primera calle, casa sin número, de color rosado y ladrillo y, la segunda en la Urbanización Ramón Antonio Medina, tercera calle, casa sin número, de color amarillo, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 10 de abril de 1987, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Miranda del Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y Archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ

La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 8:45 a.m., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-----------------------------------------------------------------

Secretaría,










Exp. N° 291-2016