Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Buchivacoa Y Dabajuro
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
Dabajuro: 28 de Octubre de 2016
Años: 206° Y 157°



Exp. Nro. 73-2016

MOTIVO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE.

PARTE ACTORA: JOSE ANDRES MAGO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS. V- 7.877.817, Y DOMICILIADO EN EL SECTOR NUEVO CAMPO, CASA SIN NÚMERO DEL MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, ASISTIDO POR LA ABOGADA YANITZA GUTIERREZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 254.090.

PARTE DEMANDADA: MARIA RAMONA REYES, QUIEN ES VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-13.202.125, DOMICILIADA EN EL SECTOR LAS FILIPINAS I, DIAGONAL A LA IGLESIA EVANGÉLICA CRISTO LA ÚNICA ESPERANZA, Y FRENTE A LA PELUQUERÍA LA BEIBI, CASA DE COLOR ROSADO, EN DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN. ASISTIDA POR LA ABOGADA OLGA LOPEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 29.993.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el Ciudadano JOSE ANDRES MAGO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.877.817, y domiciliado en el Sector Nuevo Campo, Casa sin número del Municipio Dabajuro Estado Falcón, asistido por la Abogada YANITZA




GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 254.090, que por Distribución recayó en este Tribunal en fecha 20 de Septiembre y siendo competente este Tribunal según las atribuciones conferidas en la Resolución Nro. 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se atribuyo competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas, SE ADMITE, en cuanto a lugar en derecho en los términos indicados en la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 27 de Septiembre del 2016, ordenando la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico e igualmente se libro citación a la Ciudadana Maria Ramona Reyes, identificada en autos. Así mismo la parte demandante José Andrés Mago, identificado en autos, solicito la disolución del vínculo matrimonial
existente entre el y la Ciudadana Maria Ramona Reyes, identificada en autos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
En fecha 30 de Septiembre del 2016 mediante diligencia el Ciudadano Alguacil, consigna boleta de citación y la compulsa la cual aparece inserta desde los folios 12 al 20 del presente expediente. Este Tribunal en fecha 05 de Octubre del 2016, apertura auto a los fines de la practica de Notificación por Secretaria de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Octubre del 2016 aparece inserto al folio 23 del presente expediente diligencia de la Ciudadana Secretaria de este Tribunal, consignando el recibo de notificación, la cual aparece inserta en el folio 25 del presente expediente.
Debidamente practicadas las actuaciones en relación con la Citación y Notificación de la parte demandada en autos, y siendo la oportunidad legal establecida conforme a la normativa procesal vigente, en fecha 13 de Octubre del 2016 comparece por ante este Tribunal la Ciudadana MARIA RAMONA REYES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-13.202.125, domiciliada en el Sector Las Filipinas I, diagonal a la Iglesia Evangélica Cristo La Única Esperanza, y frente a la peluquería LA BEIBI, casa de color Rosado, en Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, asistida por la Abogada Olga López, inscrita en el Impreabogado numero 29.993, en tal virtud dando contestación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge JOSE ANDRES MAGO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.877.817, y domiciliado en
el Sector Nuevo Campo, Casa sin número del Municipio Dabajuro Estado Falcón, asistido por la Abogada YANITZA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 254.090.
Por auto de fecha 14 de Octubre del 2016, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094. N° 446, de fecha 15-05-14. Magistrado ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales. En tal virtud se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que las partes proporcionen al Tribunal los medios probatorios que sustenten sus pretensiones, lo cual aparece inserto al folio (29) del presente expediente.
En fecha 19 de Octubre del 2016 la parte demandada, identificada en autos y asistida por la Abogada Olga López, identificada en autos; y siendo la oportunidad legal procesal vigente promueve las pruebas testimoniales, la cual riela en el folio (33) del presente expediente.
En fecha 21 de Octubre del 2016 la parte solicitante identificada en autos y asistido por la Abogada Yanitza Gutiérrez, identificada en autos, promueven las testimoniales y documentales las cuales rielan a los folios (34) al folio (46) de las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 21 de Octubre del 2016 este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes y fija la oportunidad de la evacuación de las testimoniales de la parte demandada y demandante, lo cual riela en los folios (47) y (48) de las presentes actuaciones.
En fecha 24 de Octubre del 2016, siendo la oportunidad previamente fijada, rindieron su declaración de testimoniales los testigos aportados por la parte demandada Ciudadanas: YANETZY BEATRIZ TUDARE MIQUILENA, MELINA JOSEFINA MENDEZ CARRUYO, REYNA JOSEFA OLIVERA QUERO Y OMAIRA ANTONIA MIQUILENA LOPEZ, respectivamente, identificadas en autos. Se declaro desierto el acto de la Ciudadana MAGALY MARGARITA CARRUYO CHIRINOS, identificada en autos, ya que siendo la hora fijada para la evacuación de sus testimoniales no se presento en el Tribunal. En esta misma fecha la parte demandada Ciudadana Maria Ramona Reyes, otorga poder Apud-Acta a la Abogada Olga López, identificada en autos, lo cual riela en el folio numero (60) de dichas actuaciones.
En fecha 24 de Octubre del 2016 el Ciudadano José Andrés Mago, identificado en autos, otorga poder Apud-Acta a los Abogados Yanitza Gutiérrez y José Alexis Prieto, identificada en autos, lo cual riela en el folio numero (62) de dichas actuaciones.
Por auto de fecha 25 de Octubre del 2016, siendo previamente fijada la testimonial de las Ciudadanas EVA MARIA RODRIGUEZ PEREIRA Y EUGENIA RAMONA DELGADO, identificadas en autos; y no habiendo comparecido; este Tribunal declara desierto los actos de evacuación, lo cual riela en los folios numero (63) y (64) de dichas actuaciones.
Aparece inserto al folio (67) del presente expediente diligencia de los Apoderados Judiciales según poder Apud- Acta otorgado por el demandante, solicitando nueva oportunidad para presentar las testimoniales de sus testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2016, este Tribunal fija nueva oportunidad para tomar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, lo cual aparece inserto al folio (69) del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2016 se declara desierto el acto de declaración de la testigo EVA MARIA RODRIGUEZ PEREIRA, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial no hizo acto de presencia en la sede de este Tribunal.
En fecha 26 de Octubre del 2016, siendo previamente fijado por este Tribunal el acto de evacuación de testimoniales de la Ciudadana EUGENIA RAMONA DELGADO, en calidad de testigo de la parte demandante, rindió su declaración, lo cual riela al folio (75) del presente expediente.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil vigente, que riela al folio uno (1) del presente expediente el Ciudadano JOSE ANDRES MAGO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.877.817, y domiciliado en el Sector Nuevo Campo, Casa sin número del Municipio Dabajuro Estado Falcón, asistido por la Abogada YANITZA GUTIERREZ, inscrita en el


inpreabogado bajo el número: 254.090, alego lo siguiente:
PRIMERO: Que contrajo matrimonio en fecha 29 de Abril del año Dos Mil Diez y que se separo en fecha 15 de Enero del Dos Mil Once.
SEGUNDO: Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en una casa de habitación, ubicada en la Calle Los Andes, casa s/n del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y surgieron divergencias motivo por el cual se separaron y de esta unión no procrearon hijos.
TERCERO: El demandante fundamentó su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, por cuanto tienen separados de hecho más de cinco años.
CUARTO: El demandante solicito que se citara a su cónyuge.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Verificada la Citación de la cónyuge, en su oportunidad legal, compareció para consignar escrito exponiendo sus alegatos en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A, planteada por su cónyuge, en los siguientes términos:
PRIMERO: No es cierto y por lo tanto niego que mi cónyuge JOSE ANDRES MAGO y mi persona, hayamos permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Lo cierto es que nuestra separación fue el día 30 de Julio del Dos Mil Doce.
SEGUNDO: No es cierto y por lo tanto niego y contradigo, que mi cónyuge se haya retirado del hogar familiar como indica en la demanda, y yo no me iba de allí porque no tenia para donde mudarme con mi hijita, pues las dos piezas de mi propiedad donde vivía con mi niña antes de casarme con el, las cambio por la vivienda donde estábamos y el completo su precio.
TERCERO: No es cierto y por lo tanto niego, que el accionante José Andrés Mago, se haya retirado del hogar común.
CUARTO: Que en el escrito de demanda mi cónyuge, nada indica de los bienes gananciales tales como la vivienda ubicada en el Sector Las Camelias de este Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL CONYUGE SOLICITANTE
Conforme al escrito de promoción de pruebas, que riela en los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) del presente expediente, este promovió dos testimoniales, uno se declaro desierto, lo cual

aparece auto de no comparecencia por ante este Tribunal, lo cual riela
en autos al folio setenta y dos (72) del presente expediente. Y el otro testigo Ciudadana Eugenia Ramona Delgado, aparece declaración la cual riela al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, la cual se contradijo en uno de sus dichos y no tiene valor probatorio.
Verificada la revisión de las actas contentivas de los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, esta Juzgadora considera que el testimonio de las ciudadanas YANETZY BEATRIZ TUDARE MIQUILENA, MELINA JOSEFINA MENDEZ CARRUYO, REYNA JOSEFA OLIVERA QUERO Y OMAIRA ANTONIA MIQUILENA LOPEZ, fueron contestes en relación con la fecha de separación de los cónyuges, siendo promovidos y evacuados por la parte demandada y la testigo del demandante Ciudadana EUGENIA RAMONA DELGADO, se contradijo en relación a la separación de hecho, la cual dijo “yo viví allí en 1911, perdón me equivoque en el 2011”. Se desvirtúa la declaración testimonial. En relación con las pruebas documentales las cuales rielan a los folios desde el treinta y ocho (38) al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, al ser analizadas y valoradas, no guardan relación con la causal interpuesta de separación de hecho por mas de cinco (5) años, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Vigente, y se desechan.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta los mas importantes principios y fundamentos constitucionales emite auto acordando aperturar articulación probatoria prevista en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la sentencia vinculante numero 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y vencido el lapso probatorio este Tribunal para resolver observa: Establece EL Articulo 185-A del Código Civil vigente “ cuando los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común”.
Una vez admitida tal solicitud y citado el otro cónyuge se presentan tres situaciones, respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: “si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
En el caso de autos se evidencia que la parte solicitante no probo nada, por lo cual se desechan. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considerando que no existen prueba alguna en las actas que pueda ilustrar a quien decide, respecto a los hechos alegados por el solicitante, por lo tanto no logro demostrar la separación de hecho por mas de cinco (5) años, requisito indispensable para que se proceda a la disolución del vinculo matrimonial.
“Si bien es cierto la separación de hecho se presume voluntaria, no es menos cierto y necesario probarse, siendo en este caso que nos ocupa una carga de la parte actora”. Así se decide.
Por todos los razonamientos jurídicos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio por separación de hecho, Articulo 185-A del Código Civil vigente, incoada por JOSE ANDRES MAGO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.877.817, y domiciliado en el Sector Nuevo Campo, Casa sin número del Municipio Dabajuro Estado Falcón, asistido por la Abogada YANITZA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 254.090, contra la Ciudadana MARIA RAMONA REYES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-13.202.125, domiciliada en el Sector Las Filipinas I, diagonal a la Iglesia Evangélica Cristo La Única Esperanza, y frente a la peluquería LA BEIBI, casa de color Rosado, en Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, asistida por la Abogada OLGA LÓPEZ, inscrita en el Impreabogado numero 29.993.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, a los fines legales previstos en el Articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.




NOTA: En la misma fecha de hoy, 28-10-2016, siendo las 3:15 p.m, se registro la anterior sentencia bajo el numero 84, y se publico la presente decisión, y se dejo copia certificada de la misma para su archivo.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA