REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
SOLICITUD Nº SA-746-2016
SOLICITANTE: ADONIS TAREK RICHANI AZMI.
ABOGADA ASISTENTE: MARILY COSMELY URBINA HURTADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibida como fue por distribución en fecha 25/10/2.016 la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano ADONIS TAREK RICHANI AZMI, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.806.968, domiciliado en la calle principal Buena Vista - Moruy, sector El Calvario de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la ABOG. MARILY COSMELY URBINA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.233, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Indica el ciudadano ADONIS TAREK RICHANI AZMI en su escrito de solicitud, entre otras cosas:
• Que... [ha] construido a [sus] únicas expensas una bienhechuría tipo vivienda, de uso actual, fundo agropecuario que consiste en una casa de habitación, ubicada en la calle Vía Principal Buena Vista Moruy, del Sector El Calvario, parroquia buena vista, Jurisdicción del Municipio Falcon del Estado Falcón............................
• Que... una vez evacuado el presente justificativo que el mismo y sus resultas sean consideradas suficientes para decretar las referidas testimoniales con sus resultas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente a [su] favor sobre la bienhechuría antes identificada y pagada por [ellos] en la forma señalada, todo lo establecido en el artículo 937 del código de procedimiento civil vigente...……………
Y a tales efectos, el solicitante consignó como documento fundamental de su petición, original del Informe de Construcción emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón de fecha 24/10/2016, Control Archivo N° DC-1012-2016, suscrito por Técnico Inspector ROBERTO ACACIO, por el Director de la Oficina de Catastro ING. JAPHET MENDOZA y el Síndico Procurador del Municipio, ABOG. ROGER AMAYA, el cual se encuentra inserto al folio 04.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.016 se le dio entrada.
Para resolver el Tribunal observa:
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre una vivienda destinada como fundo agrícola, es menester traer a colación el contenido de la sentencia N° 00297 de fecha 31/03/2004 (Exp. 04-096) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se establece criterio relacionado a causas en las cuales se encuentra involucrada directa o indirectamente la actividad agraria, a saber:
“...En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia.
En tal sentido, a los fines de poder dirimir a cabalidad el conflicto planteado, es menester transcribir a continuación los motivos que alegaron los juzgados en conflicto al declararse incompetentes.
El Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró incompetente con base en las siguientes consideraciones:
“...el artículo 212, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la competencia material de lo Juzgados de Primera Instancia, en atención a la actividad agraria, de la siguiente manera:
Artículo 212.- “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”.
(...omissis...)
...Por lo expuesto considera este sentenciador que la acción de partición no debe ser conocida por este juzgado...”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción judicial, se declaró igualmente incompetente, expresando lo siguiente:
“...Del libelo se desprende que los bienes mencionados no tienen un desarrollo agrícola evidente y sumado a esto, el juicio especial de partición es estrictamente de carácter civil con un procedimiento especial, no establecido en la Ley de Tierras.- Siendo los presupuestos legales de la vigente Ley de Tierras, los cuales no se corresponden, con la naturaleza del procedimiento de partición previsto en la norma que regula la materia; debido a que es breve, oral inmediato.- Una partición de herencia es compleja se estaría actuando contrario a derecho vulnerando totalmente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al tratar de mezclar ambos procedimientos...”.
(...omissis...)
...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (sic), considera que se está frente a un conflicto de competencia...”.
Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición...”
(Omissis)...
De acuerdo a las anteriores consideraciones, al precedente jurisprudencial ut supra citado, y a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria. (Cursivas de este Tribunal).
De lo anterior se deduce que si bien la naturaleza de la presente acción es eminentemente civil, la competencia del tribunal lo determina en sí es la naturaleza del objeto u objetos involucrados en la controversia, de forma directa (numerales 1° al 14) o indirectamente (numeral 15), como bien lo indica el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 al establecer:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Así, mediante sentencia N° 024 de fecha 08/11/2.001 (Exp. 00-025), caso Aida Beatriz Carrizalez Carrillo vs. Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y otra), la misma Sala de Casación Civil, se señaló al respecto lo siguiente:
“...No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
(...omissis...)
...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
(...omissis...)
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Cursivas del Tribunal).
Pues bien, en el caso de autos, siendo que la presente acción trata de las llamadas justificaciones para perpetua memoria regulada por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual el ciudadano ADONIS TAREK RICHANI AZMI solicita al Tribunal se declare a su favor para asegurar su posesión sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda con “...USO ACTUAL FUNDO AGROPECUARIO...”, tal cual se desprende del Informe de Construcción emitido por la Coordinación de Catastro de la referida Alcaldía en fecha 24/10/2016, evidencia esta Juzgadora que a pesar de que el objeto de la pretensión (título supletorio de propiedad) sea de naturaleza civil, el bien inmueble involucrado está destinado a la actividad agropecuaria y siendo que la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino la naturaleza jurídica del bien involucrado en dicha acción, lo cual tiene su fundamento en las decisiones supra transcritas parcialmente y en las normas especiales agrarias, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para tramitar la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, siendo competente para conocer de la misma el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ha dispuesto que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
D I S P O S I T I V O
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD incoada por el ciudadano ADONIS TAREK RICHANI AZMI, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.806.968, domiciliado en la calle principal Buena Vista - Moruy, sector El Calvario de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia N° 00297 de fecha 31/03/2004 (Exp. 04-096) y sentencia N° 024 de fecha 08/11/2.001 (Exp. 00-025) dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 652. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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