REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Pueblo Nuevo, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016)
Años 206º y 157º

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por los ciudadanos GUSTAVO XAVIER HURTADO COLINA y XIOMARA GREGORIA COELLO COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-18.698.833 y V-14.802.911, respectivamente, domiciliados en el sector La Idea de la Parroquia El Hato del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la ABOG. NURYS AFRICANO PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.727, mediante el cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en el sector La Idea de la Parroquia El Hato del Municipio Falcón del Estado Falcón, a los fines de practicar inspección judicial conforme al contenido de los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en dos (2) inmuebles contiguos (uno al lado del otro) en los cuales habitan y dejar constancia de los particulares descritos en dicho escrito. En tal sentido, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

I

Fundamentan los solicitantes GUSTAVO XAVIER HURTADO COLINA y XIOMARA GREGORIA COELLO COLINA su solicitud de inspección en el contenido del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Como medio probatorio, la inspección judicial se promueve ordinariamente dentro del juicio a los fines de que el juez o jueza pueda verificar o esclarecer “aquellos hechos que interesen para la decisión”, es decir que conforme al contenido de dicho artículo esta inspección llamada judicial sólo es posible cuando se halle en curso un proceso judicial previamente instaurado y por medio de este medio probatorio se busca el esclarecimiento de hechos o circunstancias que puedan coadyuvar a fundar una adecuada decisión final sobre los hechos en controversia. Esta es el supuesto que regula el artículo en referencia (472 CPC).

Sin embargo, existen otros supuestos en donde la ley autoriza expresamente para practicar la inspección antes de un juicio, en situaciones excepcionales, pero que para ello requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo, y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Es así como en el artículo 1.429 del Código Civil se acoge esta probanza extra litem en los términos siguientes:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Del artículo in comento se infiere la llamada inspección preconstituida, la cual sólo es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, y en tal sentido, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez o jueza ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias así lo acuerde. Vale decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, tal cual ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria, concurrentemente con la circunstancia de sobrevenimiento de perjuicio por retardo.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de Octubre del año 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (Exp. 2003-563), estableció en relación a la procedencia de la inspección preconstituida lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (Cursivas de este Tribunal).

En el caso de autos, los solicitantes erraron en cuanto al fundamento jurídico por el cual invocan su petición extra juicio, esto es, la alegación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil previsto para el caso de la inspección como medio probatorio cuando se halle en curso un proceso judicial, en contravención a lo previsto en el artículo 340 (Ord. 5°) ejusdem que consagra el fundamento legal de la causa de pedir, debiendo ser solicitada dicha prueba bajo los supuestos de la prueba anticipada conforme a lo indicado en el artículo 1.429 del Código Civil, aun cuando su práctica se haga bajo los parámetros establecidos en los artículos 473, 474, 475 y 476 del mencionado código adjetivo invocados por éstos. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

La inspección tiene por finalidad el permitir al juez o jueza imponerse -en el lugar donde haya ocurrido el hecho o donde se encuentre la cosa litigiosa- de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra forma; así, como medio probatorio que adquiere total valor jurídico que puede ser presentada en posterior juicio sin necesidad de ser ratificada, se exige que el solicitante deba indicar al juez o jueza el objeto, necesidad y pertinencia de la inspección, así como los hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo que exigen la urgencia en la práctica de la misma y el sobrevenimiento de perjuicio por retardo.

Conforme a esto, y según lo indicado por el profesor RODRIGO RIVERA, el objeto de la prueba judicial lo constituyen aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, que sean de interés para el proceso y susceptibles de demostración, en fin, el objeto de la prueba atiende a la interrogante ¿qué se prueba? (Las Pruebas En El Derecho Venezolano, año 2003). Por su parte, la necesidad de la prueba atiende a la interrogante ¿por qué se prueba?, aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve en principio la alegación del hecho; en tal sentido, el promovente de la prueba debe indicar el objeto o materia de la misma a fin de que se conozca qué es lo que se quiere probar, pues “si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba” (sentencia de la Sala Casación Civil del 16/11/2001, Exp. 00-132).

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“...Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada...” (Cursiva de este Tribunal).


Igualmente, ha sostenido el magistrado CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (tomo I) lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...” (Cursiva de este Tribunal).

Pues bien, del análisis efectuado a las actas, específicamente al contenido del escrito que encabeza la presente solicitud se verifica que los solicitantes GUSTAVO XAVIER HURTADO COLINA y XIOMARA GREGORIA COELLO COLINA requieren la presente prueba de inspección preconstituida sin indicar cuál es el objeto de ésta probanza, ni su pertinencia o necesidad, así como tampoco establecieron las circunstancias que originan la urgencia de la practica de la inspección por hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, siéndole obligatorio entonces demostrar qué se procura con dicha prueba preconstituida, a los fines de que esta Juzgadora acuerde o no la pertinencia de la misma, pues si bien es cierto que se trata de una inspección extra litem, no existe diferencia alguna con la inspección -mal llamada- contenciosa (salvo que ésta se origina con motivo de un proceso previamente instaurado) por lo que ambas deben reunir los requisitos de admisión de pruebas establecidos en el legislación procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Por otro lado, al realizar un análisis de los alegatos y particulares descritos en el escrito de la presente solicitud de inspección judicial, se puede constatar respecto a la circunstancia de que los peticionantes habitan los inmuebles objeto de inspección, éstos no indicaron al Tribunal bajo qué condición o carácter habitan dichos inmuebles, ni trajeron a las actas documentación donde se infiere tal circunstancia, por lo cual resulta inconveniente el traslado del Tribunal a un inmueble del cual no se ha demostrado la condición o carácter que les permite habitar dichos inmuebles. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los particulares PRIMERO y SEGUNDO, los ciudadanos GUSTAVO XAVIER HURTADO COLINA y XIOMARA GREGORIA COELLO COLINA solicitaron dejar constancia de la ubicación de los inmuebles, siendo que del contenido del propio escrito de solicitud de inspección se deriva expresamente que “...están Situados en la Idea, Parroquia El Hato, Municipio Falcón del Estado Falcón...”, por lo que al constatarse en autos claramente la ubicación de los referidos inmuebles, resulta impertinente para esta Juzgadora dar cumplimiento a dichos particulares. ASÍ SE ESTABLECE.

Y respecto al particular QUINTO relacionado a la circunstancia de reservarse el derecho a “...señalar nuevos hechos en el momento que se practique {la} Inspección Judicial...”, valga la aclaratoria para indicar a los solicitantes que dichos particulares son improcedentes in limini litis porque es contrario al objeto de la prueba -la cual se debe indicar previamente al juez o jueza- pues con ello se violan principios como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que -de ser el caso- la persona notificada “no sabría de antemano que hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar” (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en sentencia Nº 021 de fecha 04/02/2010 del). ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, analizados los alegatos y particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inspección judicial presentada por los ciudadanos GUSTAVO XAVIER HURTADO COLINA y XIOMARA GREGORIA COELLO COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-18.698.833 y V-14.802.911, respectivamente, domiciliados en el sector La Idea de la Parroquia El Hato del Municipio Falcón del Estado Falcón. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS