REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.
AÑOS: 205° y 156°.-

EXPEDIENTE: 13-159
DEMANDANTE: Ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.768, con domicilio en la población de la Vela de Coro, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.290.588 y V-13.901.692, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.357 y 121.271, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.802.997, con domicilio en la población de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELLY CALLES y GABRIELA ALESSANDRA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.685 y 104.279, respectivamente.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales.
JURISDICCIÓN: Civil.
NARRATIVA
Comienza este juicio mediante demanda presentada por los abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.357 y 121.271, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del cciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.802.997, en la cual exponen:

• Que en fecha 03 de febrero de 2012 el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, adquirió mediante compra privada verbal que realizó al ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, como presunto propietario de una embarcación la cual ostenta las siguientes características y/o dimensiones: BUQUE: “BECOUYA I”: MATRICULA: AMMT-2436; ESLORA: 12,90 mts; MANGA: 04,05 mts; PUNTUAL: 02,20 mts; CASCO: De madera enfibrada; MOTOR; Central: Un Mack DIESEL 6 CIL. 400 H.P; ARQUEO BRUTO: 31,47; ARQUEO NETO: 14,17; SERVICIO: Carga, la cual se encuentra varada desde el momento de la negociación en las inmediaciones de Villa Marina, específicamente en el varadero de la parte accionada.
• Que el monto pactado entre las partes para la materialización de venta de dicho bien es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), monto que seria cancelado por nuestro mandante en forma fraccionada, asumiendo este las reptaciones a que hubiere lugar en dicha embarcación, ya que la misma se encontraba para la fecha de celebración de la negociación inoperativa (deteriorada).
• Que en fecha 28 de junio de 2013, cuando se encontraba el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS realizando labores de reparación de la mencionada embarcación, fue abordado por el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, quien con una actitud cónsona y por demás abusiva, le manifestó al mismo que ya no le vendería la embarcación, que no lo quería volver a ver por los alrededores de su posada (lugar donde se encuentra varado el barco a orillas de la playa) y que si quería materializar la compra del mismo seria por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).
• Que lo mas grave es que el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, se adjudico ante su representado una presunta propiedad sobre el ya identificado bien que no posee de acuerdo con las investigaciones realizadas, ya que esta le corresponde es a la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE).
• Que por los hechos narrados anteriormente se desprende que su representado ha sufrido un daño material al comprar de buena fe al ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ.
• Que promueve las siguientes documentales: 1) Original de recibo de pago de fecha 03 de febrero de 2012, debidamente suscrito por el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ y su poderdante ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,oo), por concepto de abono para la compra de la lancha/motor “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. 2) Original de recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, debidamente suscrito por el ciudadano Darwin Martinez, mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. 3) Original de recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, debidamente suscrito por el ciudadano Jose Ramón Velásquez Medina, mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. 4) Original de recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, debidamente suscrito por el ciudadano Irvis Velasquez, mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. 5) Original de factura Nro. De control 304509 emitida por la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería El Palacio del Pan” de fecha 18 de junio de 2012, por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), por la compra de dos embases de aceite maxi diesel plus a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS. 6) Original de factura s/n, emitida por la Sociedad Mercantil “Auto Eléctrico Los Lideres S.R.L” de fecha 29 de junio de 2012, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por la reparación de angue y Kid de angue a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS. 7) Original de factura Nro. 0548, emitida por la Sociedad Mercantil “Construcciones José E. Santos A.J C.A” de fecha 07 de septiembre de 2012, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por la fabricación de seis tornillo de acero inoxidable de 6” c/u, a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS. 8) Original de factura Nro. 0078, emitida por la Sociedad Mercantil “Inversiones Enmanuel C.A., de fecha 30 de agosto de 2012, por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 14.593,60), por la compra de dos rollos de tela de fibra y otros materiales a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS. 9) Original de factura Nro. De cotización 1696, emitida por la Sociedad Mercantil “La Tienda del Pintor” de fecha 16 de marzo de 2012, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 3.331,25), por la compra de 3 epoxi poliamida blanco y otros materiales a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS. 10) Original de factura Nro. 00041480, emitida por la Sociedad Mercantil “Tornillos Península C.A., de fecha 29 de septiembre de 2012, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 546,35), por la compra de 12 Unid. De TCA inoxidables y otros materiales a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS.
• Que por las razones expuestas demandan formalmente al ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ para que restituya de manera voluntaria o en su defecto se condenado por el tribunal por concepto de daño material y de daño moral las siguientes cantidades: Por Daño Material: Primero: La cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,00) por concepto de inicial por la compra de a embarcación antes descrita. Segundo: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. Tercero: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. Cuarto: La cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I”, Matricula AMMT-2436. Quinto: La cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), por la compra de dos embases de aceite maxi diesel plus para la embarcación objeto de litigio. Sexto: La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por la reparación de angue y Kid de angue. Séptimo: La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por la fabricación de seis tornillo de acero inoxidable de 6” c/u. Octavo: La cantidad de Catorce Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 14.593,60), por la compra de dos rollos de tela de fibra y otros materiales. Noveno: La cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 3.331,25), por la compra de 3 epoxi poliamida blanco y otros materiales. Décimo: La cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 546,35), por la compra de 12 Unid. De TCA inoxidables y otros materiales. Todos los conceptos suman un total de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 160.421,20) a cancelar. Por Daño Moral: La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).
• Que estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 240.421,20), más lo que pudiere corresponder por condenatoria en costas y honorarios profesionales. Solicitan la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas y solicitan medida de secuestro del bien objeto de litigio.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ. 1

Posteriormente, en fecha 25 de Septiembre de 2013, presenta diligencia los abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, en el cual ratifican la solicitud de medida de secuestro sobre la embarcación objeto de litigio, la cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2013, es negada por el Tribunal.

En fechas 09 y 14 de octubre de 2013, presentan diligencia los abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, en el cual apelan del auto de fecha 09 de octubre de 2013. El Tribunal, en fecha 17 de Octubre de 2013, oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora y ordena remitir copia certificada de a totalidad de las actuaciones al Tribunal de Alzada competente.
En fecha 05/11/2013 diligenció la ciudadana Alguacil consignando citación para el ciudadano JOSE AMADEO EXPOSITO, la cual fue imposible practicar, por no encontrar al demandado en su lugar de habitación.

En fecha 03/12/2013 los abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA diligencian solicitando citación cartelaria del demandado de autos, siendo acordada por el Tribunal en fecha 06/12/2015, ordenando la publicación del cartel en el diario NUEVO DIA y LA MAÑANA con el intervalo de Ley.

En fecha 15/01/2015 el Abogado LUIS JOSÉ REYES diligenció consignando carteles de citación del ciudadano JOSE AMADEO EXPOSITO, siendo agregadas con auto a la causa en esa misma fecha.

En fecha 06 de febrero de 2014, la abogada Johana Gabriela Román González en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la parte actora mediante boleta de notificación, librando el exhorto de comisión correspondiente al Tribunal competente para su practica.

Ulteriormente, el 14 de Marzo de 2014, la Secretaria Titular del Despacho hace constar que en esa misma fecha se trasladó a la dirección que consta al folio sesenta y cinco a fijar cartel en la morada del demandado de autos, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el día señalado, (14 de Marzo de 2014) presenta diligencia el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ (demandado), asistido de abogado en el cual confiere poder apud acta a los abogados: NELLY CALLES y GABRIELA ALESSANDRA LÓPEZ.

Consecutivamente, el 19 de Marzo de 2014, se agregan al expediente, las resultas de comisión relacionada con la notificación debidamente cumplida a la parte actora del avocamiento en el presente juicio.

En fecha 07 de abril de 2014, se agrega legajo de copias certificadas procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitidas con oficio N° 143/14, en el cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013 en la cual el Tribunal NIEGA la Medida Cautelar requerida por la parte actora, confirmándose la decisión dictada.

En fecha 25 de abril de 2014, presenta escrito la abogado NELLY CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, contentivo de contestación a la demanda en la que expone:

• Que por cuanto el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS no acompaño el instrumento fundamental de la pretensión, esto es el documento registrado que acredite la propiedad de la embarcación objeto de litigio para probar la cualidad de propietario al ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, que le concede el derecho de ejercer la acción es evidente su falta de cualidad.

• Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda ya que se contradicen y carecen de fundamento legal al no establecer cuales son los hechos específicos en que consiste los supuestos daños que se derivan para demandar daños materiales y morales tal como lo dispone el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que exige la especificación de estos y sus causas.
• Que lo único cierto de los hechos alegados en la demanda es que la embarcación denominada “BECOUYA I” se encuentra en el varadero propiedad del ciudadano JOSÉ EXPOSITO, ubicado en Villa Marina, Municipio Los taques del Estado Falcón, por cuanto se fijó este como lugar de estadía por el mismo propietario de la misma CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA RL (CECONAVE).
• Que en fecha 15 de julio de 2012, fue expedida autorización por el ciudadano JOSÉ ANGEL BARRETO en su carácter de apoderado de la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA RL (CECONAVE), y en el contenido de la misma se expresa que el ciudadano JOSE EXPOSITO para negociar la venta de la embarcación “BECOUYA I” y que la negociación consiste en fijar precio que permita pagar lo adeudado por gastos de estadía en el varadero y la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) a CECONAVE como valor de rescate.
• Que niega, desconoce e impugna la firma que aparece en el documento privado como emanado por su poderdante, el cual consiste en original de recibo de pago de fecha 03 de febrero de 2012 marcado con la letra “B”, en el que se indica que fue suscrito entre el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ y el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, por concepto de abono para la compra de la lancha motor “BECOYA”.
• Que niega, desconoce e impugna tanto en su contenido como las firmas de los recibos de pago y facturas presentadas por la parte actora, por cuanto no se relaciona su contenido con el objeto de esta demanda.

En fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal agrega escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 08-05-14.

En fecha 19 de mayo de 2014, presenta diligencia el abogado HENDRYCK ZAVALA, en el cual solicita la confesión ficta en la presente causa. Asimismo presenta en esa misma fecha, escrita de promoción de pruebas la parte demandada, representada por la Abg. NELLY CALLES el cual se agregó al expediente mediante auto de igual fecha.
En fecha 04/06/2014 recayó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda y se condena a la parte accionada al pago de los montos señalados en el escrito libelar, acordando la corrección monetaria solicitada y condenando en costas a la parte perdidosa.

Seguidamente, en fecha 11/06/2014 diligenció la Abg. NELLY CALLES, apoderada judicial del demandado de autos JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, apelando de la decisión definitiva proferida en la presente causa, por lo que el Tribunal con auto de fecha 16/06/2015 oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal de lazada correspondiente.

El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Falcón, actuando como Tribunal de Alzada competente da por recibido el expediente mediante auto de fecha 17/09/2014, siendo que en fecha 24/10/2014 presentó informes la parte demandada, sin que compareciera el demandante de autos hacer lo propio, por lo que en fecha 29/01/2015 recayó decisión del Tribunal Superior competente, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abg. NELLY CALLES apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, por lo que revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/06/2014 y se ordena la REPOSICION al estado de providenciación y admisión probatoria de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al juez que resulte competente, remitiéndose el expediente a este Tribunal con oficio N° 081/15 de fecha 23/02/2015, siendo recibido y reingresado con auto de fecha 27/02/2015.

Por otro lado, con auto de fecha 05/03/2015 el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
• En cuanto a las pruebas documentales fueron admitidas las contenidas en los particulares 01, 02, 03, 04, 08 y 10 del escrito libelar y declaradas inadmisibles las descritas en los particulares 05, 06, 07 y 09 del libelo.
• En cuanto a las testimoniales promovidas fueron totalmente admitidas, ordenando comisionar su práctica con los tribunales competentes según el territorio de acuerdo con los domicilios de los testigos.
• En cuanto a la prueba de cotejo se admite y se fija el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos. En el mismo auto el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas de la parte demandada de la siguiente forma:
• En cuanto a las pruebas documentales fueron admitidas
• Con respecto a la prueba de informes se admite y se ordena librar los oficios respectivos.

En la misma fecha se ordenó librar las comunicaciones de rigor para proceder a la evacuación.

Posteriormente, en fecha 16/03/2015 diligenció el abogado HENDRYCK ZAVALA, solicitando nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, fijándose dicha oportunidad para el día 18/03/2015, declarándose desierto en tal fecha por la incomparecencia de las partes, por lo que en fecha 25/03/2015, por lo que el Tribunal con auto de esa misma fecha ordena extender el lapso probatorio de la prueba de cotejo hasta por 15 días, fijando como nueva oportunidad para designar expertos el 06/04/2015.

Ulteriormente, mediante auto de fecha 07/04/2015 el Tribunal fija nueva oportunidad para designar los expertos para la prueba de cotejo en esa misma fecha, por lo que se llevó a cabo dicho acto en presencia de la parte actora, designando a los ciudadanos ELBA CUEVAS, CIRIACO MARTONE y DAVID ZAMBRANO como expertos grafotécnicos para la evacuación de la referida prueba.

En fecha 10/04/2015 la ciudadana alguacil consigna notificaciones de los ciudadanos ELBA CUEVAS, CIRIACO MARTONE y DAVID ZAMBRANO cumplidas, por lo que en fecha 15/04/2015 consignan al expediente cartas de aceptación. En esta última fecha, la parte promovente consigna Honorarios profesionales de los expertos previamente designados.

En fecha 16/04/2015 se recibió oficio N° 02-15 procedente de la Capitanía de Puerto Las Piedras, Registro Naval de la circunscripciones acuáticas de Las Piedras y La Vela de Coro, Estado Falcón, con resultas de la Prueba de Informes promovida por la parte accionada, agregada al expediente con auto de la misma fecha.

El 22/04/2015 la Abg. NELLY CALLES diligenció sustituyendo poder con reserva de actuar conjunta o separadamente con la ABG. ARIANNA DIAZ, siendo agregado con auto de esa misma fecha.

En fecha 23/04/2015 los abogados HENDRYCK ZAVALA y LUIS REYES diligencian señalando como documento indubitado el poder apud acta otorgado por el demandado de autos en fecha 14/05/2014 a la Abg. NELLY CALLES. Con auto de esa misma fecha se ordena la notificación de los expertos para la práctica del cotejo, siendo consignadas sus notificaciones practicadas por la alguacil del Tribunal en fecha 30/04/2015.

En fecha 30/04/2015 el Tribunal agrega al expediente de la causa oficio N° 322-15 procedente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con resultas de la evacuación de prueba testimonial del ciudadano JOSE ANGEL BARRETO promovida por la parte accionada, debidamente cumplida

En esa misma fecha, 30/04/2015, diligenciaron los ABGS. LUIS JOSE REYES y HENDRYCK ZAVALA, actuando con el carácter de autos, solicitando sea prorrogada la oportunidad para la practica de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, toda vez que no han sido juramentados los expertos designados y notificados.

Posteriormente en fecha 04/05/2015 el Tribunal celebró acto de Juramentación de Expertos Grafotécnicos, ciudadanos CIRIACO MARTONE DI DONATO, ELBA CUEVAS DE LEEN y DAVID ZAMBRABO, identificados en autos, quienes una vez prestado el debido juramento de Ley, solicitaron al Tribunal un lapso de 15 días de despacho para la realización de la prueba encomendada, siendo acordado por el Tribunal, ordenando a su vez el desglose y entrega de los documentos tenidos como dubitados e indubitados que corren insertos a los folios 66 y 11 respectivamente de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, se ordena el desglose y entrega de los cheques de gerencia consignados en fecha 15/04/2015 por a parte actora para honrar los honorarios profesionales de los expertos actuantes.

Acto seguido, en esa misma fecha, los expertos designados y antes juramentados, diligenciaron solicitando la expedición de las respectivas credenciales, siendo expedidas por el Tribunal en dicha oportunidad.

En fecha 05/05/2015, previa certificación de los días de despacho, recayó auto mediante el cual decreta nulidad del auto de fecha 16/03/2015 y ordena la reposición de la incidencia de la prueba de cotejo al momento de la nueva designación de los expertos, ordenando la notificación de las partes para el segundo día siguiente a sus notificaciones para el nuevo acto de designación, así como solicitar a los expertos antes designados al consignación de los documentos entregados para la realización del cotejo y las credenciales, suspendiendo la realización de la prueba hasta el nuevo acto de designación repuesto, librándose en esa fecha las notificaciones acordadas.

Así las cosas, en fecha 08/05/2015 diligenciaron los ciudadanos CIRIACO MARTONE DI DONATO, ELBA CUEVAS DE LEEN y DAVID ZAMBRABO consignando las credenciales emitidas por este Tribunal y los documentos fundamentales entregados para la practica de la prueba de cotejo, toda vez que fue repuesta la causa al momento de la nueva designación de expertos. Siendo agregadas al expediente con auto de igual fecha.
Así las cosas, en fecha 12/05/2015 diligenció el Abogado HENDRYCK ZAVALA, actuando con el carácter de autos, consignando cartas de aceptación del ciudadano CIRIACO MARTONE como experto propuesto por su parte, celebrándose en esa fecha acto de designación, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, por lo que el Tribunal designa como expertos a los ciudadanos: ELBA CUEVAS y DAVID ZAMBRANO, quienes deberán comparecer al tercer día de Despacho siguiente a su notificación para que manifiesten su aceptación, lo cual se llevó a cabo en fecha 15/05/2015, en cuyo acto se materializó la aceptación de cargo y juramentación de los ciudadanos CIRIACO MARTONE DI DONATO, ELBA CUEVAS DE LEEN y DAVID ZAMBRABO a quienes le fueron emitidas sus respectiva credenciales, y entregados los documentos dubitados e indubitados en los cuales se basaría la practica de la prueba de cotejo ordenada.

Seguidamente, en fecha 08/06/2015, diligenciaron los ciudadanos CIRIACO MARTONE DI DONATO, ELBA CUEVAS DE LEEN y DAVID ZAMBRABO consignando INFORME TECNICO PERICIAL dando cumplimiento a la misión encomendada por el Tribunal. En esa misma fecha, la Abogada ARIANNA DIAZ, actuando en representación de la parte demandada diligenció solicitando el computo de los días de Despacho desde el auto de admisión de las pruebas de fecha 05/03/2015.

El día 10/06/2015 se recibió oficio N° 2460-183-2015 de fecha 14/05/2015, procedente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con resultas de prueba de testigos promovidos por la parte actora, debidamente evacuadas, siendo agregadas a la causa con auto de la misma fecha, efectuándose en esa misma fecha la certificación de los días de Despacho requerida por la representación judicial del demandado de autos.

Con auto de fecha 23/06/2015, el Tribunal, al advertir que no se han recibido las resultas de la prueba de informes requerida por la parte demandada de autos a la Superintendencia de Cooperativas, y que existe imprecisión con respecto a la oportunidad para la presentación de informes de las partes previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, en aras de reorganizar el proceso y garantizar a las partes el respeto del cumplimiento de los lapsos procesales, fija el décimo quinto día siguiente para que las partes presentes sus informes, ordenando ratificar la Prueba de Informes a la SUNACOOP – ESTADO FALCON, remitiéndole oficio N° 4605-2014 con el cual solicitan con carácter de urgencia las resultas de la prueba de informes requerida.

Diligenció en fecha 10/08/2015 la Abogada ARIANNA DIAZ solicitando sea exhortada nuevamente la SUNACOOP – Estado Falcón, al cumplimiento del Informe solicitado, acordándose con auto de fecha 13/08/2015, librándose nuevamente oficio al ente respectivo N° 4605-2059.

Con auto de fecha 28/09/2015 el Tribunal dice “vistos” para sentenciar. En esa misma fecha se recibe Escrito de informes presentado por las Abg. NELLY CALLES y ARIANNA DIAZ agregado en la misma fecha, teniéndolo en cuenta para ser valorado en la sentencia de mérito respectiva.

MOTIVA- CAPITULO I
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DEL CASO
Narrado lo anterior con referencia al caso bajo estudio, en la fecha actual este Juzgado al valorar sistemáticamente la pretensión de la parte accionada, es decir la naturaleza de la controversia, encuentra que según otras disposiciones legales de la materia marítima, quienes tienen competencia para conocer de todo aquello que tenga vinculación con el buque y el hecho técnico de la navegación, son los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática tal como así lo prevé el dispositivo legal Nº 2 de la Ley de Comercio Marítimo publicada en Gaceta Oficial N° 38.351 de fecha 05 de enero del 2006 que reza “Las disposiciones de esta Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la ley” (Negrillas y cursiva del Tribunal)

En tal sentido es importante mencionar lo que se entiende por “buque” según los parámetros legales vigentes en Venezuela. Al respecto, el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas estipula lo siguiente:

“Se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medios de propulsión, se considera accesorio de la navegación”

Por tanto, es menester resaltar también que el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos dispone lo siguiente:

“Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.”(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el inciso 12 de la Ley de Comercio Marítimo preceptúa lo siguiente:
”Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional”.
Para mayor abundamiento en cuanto a los parámetros aplicables a la materia, se incorpora al análisis legislativo expuesto, el contenido del artículo 328 de la Ley de Comercio Marítimo, lo siguiente: “Las disposiciones de este Capitulo se extiende a las reparación de los daños y perjuicios que un buque cause a otro u otros buques, o a los bienes o personas que se encuentren a bordo de estos, aunque no haya habido abordaje, ya sea por ejecución u omisión de una maniobra o por inobservancia de la ley.”

Como puede observarse de las normas ut supra transcritas, es clara la jurisdicción y competencia de los Tribunales Marítimos en el caso in comento, ya que como se ha mencionado en los acápites anteriores, la pretensión aducida por el demandante se deriva en la obtención de tutela judicial efectiva en cuanto a la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.768, con domicilio en la población de la Vela de Coro, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón en contra del ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.802.997, con domicilio en la población de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en virtud de la presunta contratación que hicieren en fecha 03 de febrero de 2012, cuando supuestamente el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, adquirió mediante compra privada verbal que realizó al ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, como presunto propietario de una embarcación la cual ostenta las siguientes características y/o dimensiones: BUQUE: “BECOUYA I”: MATRICULA: AMMT-2436; ESLORA: 12,90 mts; MANGA: 04,05 mts; PUNTUAL: 02,20 mts; CASCO: De madera enfibrada; MOTOR; Central: Un Mack DIESEL 6 CIL. 400 H.P; ARQUEO BRUTO: 31,47; ARQUEO NETO: 14,17; SERVICIO: Carga, la cual se encuentra varada desde el momento de la negociación en las inmediaciones de Villa Marina, específicamente en el varadero de la parte accionada, siendo que del contenido de tal situación de hecho expuesta por la parte accionante, se configura una reclamación en razón de un bien mueble denominado en las leyes de la materia en cuestión como “buque” según el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas antes citado, puesto que la jurisprudencia en esta novedosa materia es pacífica y reiterada en cuanto a que los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer de todo aquello que tenga vinculación con el buque y el hecho técnico de la navegación.

Al respecto es de acotar que en el desarrollo del proceso bajo estudio, ambas partes se han referido al BUQUE: “BECOUYA I”: MATRICULA: AMMT-2436; ESLORA: 12,90 mts; MANGA: 04,05 mts; PUNTUAL: 02,20 mts; CASCO: De madera enfibrada; MOTOR; Central: Un Mack DIESEL 6 CIL. 400 H.P; ARQUEO BRUTO: 31,47; ARQUEO NETO: 14,17; SERVICIO: Carga, el cual, a juicio de quien suscribe y ala luz de las normas citadas en este fallo, corresponde a un “buque”, lo que a todas luces puntualiza una jurisdicción diferente a la civil, mercantil y tránsito que arropa las competencias atribuidas a este Juzgado en la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que atribuye a los Juzgados de Municipio, escalafón C, las competencias en materia civil, mercantil y tránsito, amen de las subsiguientes signadas con los números 2013-0006 de fecha 20-02-2013, 2014-0009 de fecha 12-03-2014 y 2014-0030 de fecha 13-08-2014, así como las competencias especiales para conocer de asuntos en materia contencioso administrativa y arrendaticia según las leyes respectivas.

DE LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL
Por tanto, precisadas las normas citadas y las características propias de la embarcación denominada “buque” que da cabida a tal controversia entre las partes en conflicto como se ha explanado, es por lo que este Juzgado se ve imposibilitado de seguir conociendo de la causa, actuando en esta fase del proceso en atención al artículo 59 del Código Adjetivo Civil, puesto que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse de oficio la falta de jurisdicción del Juez, en virtud de la garantía procesal de que sea el Juez competente el que conozca del juicio y dirima el conflicto, ya que los jueces tienen por norte administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, siendo restrictivas las normas de determinación de la competencia y de la jurisdicción, según la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda como lo precisa en inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que todo Juez debe respetar la supremacía constitucional y por ende respetar las garantías constitucionales que blindan el proceso de errores de derecho ya que incluso la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia advierte que una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 97/2005 del 2 de marzo).

Por otro lado, la garantía de que el juicio se ventile ante el Juez natural es la piedra angular de su legalidad y de que la solución fáctica del conflicto sea la idónea, lo cual puede ser valorado de forma concienzuda por el Juez competente y especialista en la materia a que se atiene la naturaleza del hecho existente, por tanto en cuanto a la legalidad de los actos procesales y al debido proceso, tal como se ha dicho, esta Juzgadora se pronuncia bajo el fundamento de respeto a las garantías procesales de los Justiciables, dada la lesividad que implica la contravención de derechos y garantías que aparecen evidentes para la protección de los derechos de cualquier ser humano que se encuentre expuesto a la labor jurisdiccional del estado venezolano, en razón de lo cual expone el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) con respecto al contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...
(omissis)
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, este Juzgado debe hacer mención, no solo a la garantía del Juez natural sino de la competencia del Tribunal respectivo para el conocimiento de dichas causas, por lo que se enfatiza en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° 02-1924), en virtud de la cual se ha asentado:
“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien en virtud de las consideraciones antes descritas que conllevan a este Juzgado a la manifestación de la Incompetencia que declara en esta etapa del proceso para seguir conociendo del caso, en virtud de la protección de las partes frente a una tramitación judicial fuera de su esfera de competencia jurisdiccional y dado que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, al mismo tiempo, en virtud de la incompetencia declarada, le corresponde al mismo Juzgador determinar cual es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones, por lo que en la investigación doctrinaria y legal de la competencia declarada advirtió que mediante Resolución N° 2004-0010 del dieciocho (18) de agosto de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la creación de un (01) Tribunal Superior Marítimo y un (01) Tribunal de Primera instancia Marítimo ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en consideración a que los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares establecen, respectivamente la creación de esa Jurisdicción especial conformada por Tribunales Superiores Marítimos y Tribunales de Primera Instancia Marítimo, por lo que resolvió en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:

Artículo 1°: Se crea un (01) Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Artículo 2°: Se crea un (1) Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por otra parte, la referida Resolución en su artículo 5° estableció lo siguiente:

Artículo 5: Una vez instalados los Tribunales Marítimos indicados en esta Resolución, los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera:

a) Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior.
b) Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa.
c) Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponde según el grado de la causa.
d) Los expedientes identificados según códigos conservaran su número hasta la definitiva conclusión de la causa.

Asimismo, la referida Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 del 13 de Septiembre de 2004. En fecha 22 de diciembre de 2004, en el Diario “Ultimas Noticias” se publicó un Aviso Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura que textualmente expresa:
“Se hace saber a los Tribunales de la República, a los abogados y al público en general que el Tribunal Superior Marítimo y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, creados mediante resolución N° 2004-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comenzarán sus actividades a partir de 12 de enero de 2005, con las competencias establecidas en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares. Los Tribunales Marítimos funcionarán en la siguiente dirección: Torre Falcón, Avenida Casanova, Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital. A partir de la mencionada fecha, los Tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al Tribunal Marítimo que corresponda según el grado de la causa. En Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de 2004.”

De lo anteriormente trascrito se infiere que la referida Declinación de Competencia debe hacerse al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas y Así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente caso signado con el Nº 13-159 relacionado con la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.768, con domicilio en la población de la Vela de Coro, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón en contra del ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.802.997, con domicilio en la población de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en virtud de que este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio y Estado Falcón, competente para conocer de la materia civil, mercantil y tránsito, tal como así lo prevé la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que atribuye a los Juzgados de Municipio, escalafón C, las competencias en materia civil, mercantil y tránsito, amen de las subsiguientes signadas con los números 2013-0006 de fecha 20-02-2013, 2014-0009 de fecha 12-03-2014 y 2014-0030 de fecha 13-08-2014, así como las competencias especiales para conocer de asuntos en materia contencioso administrativa y arrendaticia según las leyes respectivas. Y así se declara. SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL y con sede en la ciudad de caracas. TERCERO: Ordena comunicar mediante oficio al Tribunal considerado Competente en la oportunidad que corresponda en el proceso, de conformidad con los parámetros del inciso 75 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN DE FUENTES
Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
El Secretario Temporal

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:30 p.m. bajo el número 581, previo el anuncio de ley conste fecha ut-supra. Conste.
El Secretario Temporal
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES