REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
206º Y 157º

EXPEDIENTE N° 2977-15
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.261, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO JOSÉ CÓRDOVA, CRISTHIAN JESÚS COLINA PIÑANGO, VANESSA CAROLINA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS, MARÍA ANGÉLICA ECHARRY NAVARRO y ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.329, 170.914, 202.210, 216.747 Y 231.890 en ese orden, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.337, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA y FERNANDO YVÁN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999 y 28.838 en ese orden, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Los Abogados: REINALDO JOSÉ CÓRDOVA y MARÍA ANGÉLICA ECHARRY NAVARRO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, parte demandante, presentaron escrito en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual solicitan, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se esta demandando en este proceso judicial, el cual está constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 03, y una extensión de Terreno propio, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Autónomo Miranda, en la Calle Iturbe con Calle Falcón, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, sobre una superficie de terreno propio de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (24,50mts2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: En 5,698 metros con el Local Nº 02; SUR: En 5,698 con el Local Nº 04; ESTE: En 4,30 metros Calle Iturbe, que es su frente; y, OESTE: En 4,30 metros con Local que es o fue de Morice Zabeta, correspondiéndole el código catastral 02080538; y que es propiedad del demandado de autos, conforme a documentos debidamente protocolizados por ante la extinta Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda estado Falcón, hoy Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el correspondiente al terreno, de fecha 21 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 05, Tomo Vigésimo, Protocolo Primero y las transformaciones y mejoras por haberlas construido según documento de fecha 8 de julio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 15, Protocolo de Transcripción.
Los apoderados actores igualmente alegan, que la solicitud de la medida cautelar la piden, en virtud de que en frente del Local, objeto de controversia, está un anuncio que dice “VENDO 04146302913”, teléfono éste que aducen, pertenece al hermano del demandado de autos, conocido como Freddy Andara y que en realidad su nombre es Freddy Rafael García Camacho, y que, de concretarse cualquier venta se haría nugatoria una presunta sentencia a favor de su representada, con lo cual, se desconocería así el derecho que la asiste.
Posteriormente, el mencionado co-apoderado actor, Abog. REINALDO CÓRDOVA, en fecha 17 de octubre de 2016, mediante diligencia consigna recaudos, manifestando que, son evidencias de los hechos narrados en su escrito de solicitud de la medida cautelar.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, comparece el Abog. FERNANDO YVÁN PIRELA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCIA CAMACHO, parte demandada-reconviniente, se opone al decreto de la precitada medida, alegando que no cumple con los extremos procesales que se exigen en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque no logra demostrar el periculum in mora y que tampoco trae a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, igualmente consigna al efecto, copia certificada del expediente Nº 5961, y que, en cuyo contenido se destaca la entrega material del local comercial propiedad de su mandante, según acto de ejecución forzosa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo alegado y demostrado por la peticionante-reconvenida, para solicitar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble objeto del presente juicio; el Tribunal, considera pertinente traer a colación, el contenido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 585 CPC:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal)

A este respecto, tenemos que existen dos condiciones sine qua non para que la medida sea procedente, a lo cual, el famoso tratadista ARMINIO BORJAS, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa: “Dos condiciones son indispensables para que proceda la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles, el embargo de muebles o el secuestro: 1º, un juicio pendiente, o su iniciación, por lo menos, mediante la presentación del libelo de la demanda; 2º, la exhibición de algún elemento probatorio que haga presumir con fundamento la existencia del derecho que se reclame. La primera de las condiciones se explica por sí misma. Desde luego que se trata de medidas precaución a favor de los litigantes, no tendrían razón de ser si no existiera un litigio, y constituirían un ataque injustificado contra el derecho de propiedad… (omissis)… La segunda condición, esto es, el fumus boni juris, la presunción fundada de existir el derecho reclamado, es evidentemente necesaria, porque la presunción legal de que todo poseedor se halla en el goce de un derecho legítimo, y conforme a la cual es siempre mejor la condición del que posee, no puede ser destruida sino por una presunción contraria, es decir, por aparecer verosímil que la contraparte del poseedor reclama con derecho que se le garantice y tutele por medio de la medida de precaución que solicita.
Ahora bien, durante mucho tiempo ha tenido lugar, jurisprudencia pacífica, sostenida y reiterada, que nos ilustra en cuanto al significado del nombrado periculum in mora, a saber: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama…”. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0521 del 04-06-2004, Exp. Nº 03-0561). En ese mismo orden, pero esta vez en lo que concierne al fumus bonis iuris, la Sala Político Administrativa, mediante Sent. Nº 0155, de fecha 17-02-2000, Ponente Mag. Dr. Carlos Escarrá Malavé, juicio Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, expresó: “… Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tienen el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”. Al mismo tiempo, resulta necesario traer a colación, basamento sobre la prueba como requisito para que exista la posibilidad de decretar tal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada, y es así, como, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia del 22-02-1996, Ponente Mag. Hildegard Rondón de Sanso, juicio C.A. Café Fama de América, Exp. Nº 783, instituyó: “… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con ésta última exigencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”.
En atención a los criterios anteriores, este Juzgador asiente que, evidentemente resulta importante para todo litigante tener seguridad de las derivaciones del juicio que instituye, por lo que, a bien puede prevenirse contra el peligro de que por mala fe o por negocios posteriores a la incidencia del litigio, la contraparte enajene, oculte o grave sus bienes, quedando de esta manera en estado de insolvencia cuando haya de proceder a la ejecución del fallo definitivo recaído contra él, y como consecuencia de dichos actos, mal podría quedar burlado después del triunfo judicial, sin poder entrar en posesión de la cosa que fue materia del litigio, siendo ello una posibilidad que los legisladores han querido evitar a los litigantes, autorizando al efecto medidas preventivas más o menos eficaces.
Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 588 CPC:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles.
2º. El secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Negrillas y subrayado de éste Tribunal)

Observando la citada norma, este Tribunal discierne, que es procedente la solicitud de estas medidas preventivas en todo estado y grado de la causa, es decir, desde la iniciación del juicio, que, como es sabido, comienza por la demanda escrita, hasta su conclusión por sentencia ejecutoriada, cualesquiera que hayan sido las instancias recorridas en su secuela, y los diversos recursos ordinarios que haya sido necesario hacer valer.
Por otro lado, si bien es cierto que, la parte demandada-reconviniente, a través de su apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida de marras, argumentado que no reúne los extremos de ley, este Juzgador advierte que, no es la oportunidad procesal para intentarlo, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales consideraciones, este Tribunal sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, determina que de acuerdo a lo alegado y probado en la petición de la medida cautelar, se dan los supuestos de ley y se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, y que por imperio de lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 26, sobre la tutela judicial efectiva, queda demostrado que las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas; por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en este proceso, constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 03, y una extensión de Terreno propio, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Autónomo Miranda, en la Calle Iturbe con Calle Falcón, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, sobre una superficie de terreno propio de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (24,50mts2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: En 5,698 metros con el Local Nº 02; SUR: En 5,698 con el Local Nº 04; ESTE: En 4,30 metros Calle Iturbe, que es su frente; y, OESTE: En 4,30 metros con Local que es o fue de Morice Zabeta, correspondiéndole el código catastral 02080538, y que es propiedad del demandado de autos, conforme a documentos debidamente protocolizados por ante la extinta Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda estado Falcón, hoy Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el correspondiente al terreno de fecha 21 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 05, Tomo Vigésimo, Protocolo Primero y las transformaciones y mejoras por haberlas construido según documento de fecha 8 de julio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 15, Protocolo de Transcripción.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público, Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del Estado Falcón. Líbrese oficio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; se libró el oficio ordenado a la Oficina de Registro, signándolo bajo el N° 2510-388.- CONSTE.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LOS FOTOSTATOS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTOS DE SU ORIGINAL CORRESPONDIENTE A DECISIÓN QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 38 AL 41 DEL CUADERNO SEPARADO DEL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 2977-15, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ