REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.
AÑOS 206º Y 157º.

Exp. N° 3.068-16

 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
 DEMANDANTES: YOANNA RAMONA GRATEROL NAVARRO y ALEXANDER JESUS TAMBO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.417.548 y V-11.141.437, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 08, vereda 21, casa N° 03 y el segundo en la Calle Garcés, N° 139, ambos de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: JOSE GRATEROL NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.011.
I
NARRATIVA

Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto en fecha 28 de Julio del año 2016, por los ciudadanos: YOANNA RAMONA GRATEROL NAVARRO y ALEXANDER JESUS TAMBO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.417.548 y V-11.141.437, respectivamente, domiciliados, la primera en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 08, vereda 21, casa N° 03, y el segundo en la Calle Garcés, N° 139, ambos de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.011, mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 09 de Diciembre del 2010, por ante la Sección del Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 338, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Igualmente declaran en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 08, vereda 21, casa N° 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Indican que desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el día 27 de Enero del año 2011, hasta la presente fecha están separados de hecho estableciendo domicilios diferentes, ya señalados, haciendo su vida cada uno por su lado, respetando las condiciones y privacidades de cada quien, sin que ninguno de los dos tenga interés o la intención en reanudar la relación conyugal, y aun hasta la presente fecha siguen en las mismas condiciones e intensiones, siendo por ello que acuden a esta autoridad para solicitar se decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años y que se homologue el presente acuerdo, así mismo dejan expresa constancia que no procrearon hijos durante la esporádica relación matrimonial.
Asimismo, en lo que se refiere a los bienes de la comunidad conyugal, declaran libres de coacción y apremio, en este acto, que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, por lo que no existen gananciales que liquidar por este concepto.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 29 de Julio del año 2016, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente, por diligencia de fecha 04 de Agosto de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2016, el Juez Suplente Especial de éste Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de garantizarle a las partes el derecho de recusar al nuevo Juez.


A la par, en esa misma fecha 11 de Agosto 2016, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: YOANNA RAMONA GRATEROL NAVARRO y ALEXANDER JESUS TAMBO NAVARRO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 08, vereda 21, casa N° 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Es importante resaltar, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: YOANNA RAMONA GRATEROL NAVARRO y ALEXANDER JESUS TAMBO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.417.548 y V-11.141.437, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 08, vereda 21, casa N° 03 y el segundo en la Calle Garcés, N° 139, ambos de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.011. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió en fecha 09 de Diciembre del 2010, por ante la Sección del Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de certificación de acta de matrimonio Nº 338, que riela al folio 04 del presente expediente.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TRES (03) días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 3.068-16, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (__) AL (__), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ