REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 03 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por Distribución de fecha 30/09/2016 correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) Ciudadano (a): ANA LUISA NAVARRO, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.262; asistido (a) por el (la) Abogado (a) ARISTIDES LOPEZ CHIRINOS, Inpreabogado Nº 11.399; mediante la cual solicita a este despacho, se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la Intersección que conforma la Calle Monzón y el Callejón Mi Cabaña de esta ciudad; a objeto de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 178 - 2016, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa que no se indicó el objeto que persigue el (la) solicitante con la presente Inspección Judicial; siendo criterio reiterado de nuestra Doctrina Judicial, principalmente de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en Sentencia N° 021-F-04-02-2010; 04/02/2010; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la obligatoriedad de establecer el objeto de la Inspección Judicial, por así establecerlo la ley, específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el fin de permitirle al Juez, precisar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la ley para este tipo de procedimientos.
Por otro lado, no consta en autos prueba fehaciente que le otorgue al solicitante la facultad para practicar la presente inspección ya que los particulares a evacuar requiere entrar a un inmueble del cual se desconoce a su propietario, lo cual implica una invasión a una propiedad privada, toda vez que en el escrito no se indica ni se anexa documento alguno que demuestre la cualidad o legitimatio ad causam, entendida como la idoneidad de la persona para actuar como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, misma que en el caso sub examine la solicitante no posee; y siendo que la presente actuación corresponde a la jurisdicción voluntaria mal puede este Tribunal designar cerrajero que violente la cerradura a fin de accesar al inmueble y asignarle un sitio específico para su depósito, resguardo y custodia ya que ello desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio el cual, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la verificación por parte del (la) juez (a) a través de sus sentidos de hechos que puedan desaparecer en el tiempo y que interesen a un caso concreto, es decir, esta circunscrita al reconocimiento por parte del administrador de justicia de lugares o cosas que formen parte de un litigio a fin de establecer hechos o circunstancias que no podrían acreditarse de otra forma; por lo que, conforme a la norma supra citada y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, no debe ser contraria a derecho y en este caso la parte actora no demostró la cualidad y el interés jurídico del cual se derive el derecho para ejercer la presente acción ni indicó el objeto de la misma; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por falta de cualidad y no establecer el objeto. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC
La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
SOL. 178