REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 03 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por Distribución de fecha 30/09/2016 correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) Ciudadano (a): DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, venezolano (a), Abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.468, Inpreabogado Nº 134.074; mediante la cual solicita a este despacho, se traslade y constituya en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, División de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Región Coro-Falcón, ubicado en la Urbanización Independencia, 1 Etapa, Calle 03, frente al Estadio de Futbol Ludgeri Correira; a objeto de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 179- 2016, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se observa que no se indicó el objeto que persigue el (la) solicitante con la presente Inspección Judicial; siendo criterio reiterado de nuestra Doctrina Judicial, principalmente de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en Sentencia N° 021-F-04-02-2010; 04/02/2010; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la obligatoriedad de establecer el objeto de la Inspección Judicial, por así establecerlo la ley, específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el fin de permitirle al Juez, precisar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la ley para este tipo de procedimientos; por lo que, conforme a la norma supra citada y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, no debe ser contraria a derecho y en este caso la parte actora no indicó el objeto de la misma; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por no establecer el objeto. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC
La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
SOL. 179