REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°.-

Exp. N° 75-2014.-
 DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.337, domiciliado en esta ciudad y Municipio Miranda del estado Falcón.

 APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.550.

 DEMANDADO: Ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.375, domiciliado en esta ciudad y Municipio Miranda del Estado Falcón.

 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE VARELA EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.886.

 MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Vista la Transacción judicial, presentado en fecha 11 de Octubre de 2016, en la cual estando presente el demandado de autos ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.375, y el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO ALIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.490.803, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.550, actuando en su condición de Apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.337, debidamente asistidos el primero por el abogado PEDRO JOSE VARELA EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.886, quienes expusieron: “Que libre de todo apremio y coacción y a los fines de precaver algún litigio eventual, en razón de haberse decretado definitivamente firme, y haberse debidamente ejecutado el fallo recaído en la presente causa, que curso ante este Tribunal en el expediente signado con el N° 75-2014, de la nomenclatura interna del mismo, de mutuo y amistoso acuerdo se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra en este acto, la presente transacción judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713, 1714 y 1718, todos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ambas partes se hacen reciprocas concesiones, la cual se regirá bajo las Cláusulas siguientes: PRIMERO: el ciudadano NERWIN JOSE MARÍN NUÑEZ, ya antes identificado, conviene en pagar a la actora MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, a través de su apoderado judicial, Dr ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, todos suficientemente identificados, lo concerniente a los cánones de arrendamientos insolutos a contar desde la fecha Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015; y, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, de 2016, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,oo) mensuales, los cuales totalizan la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), SEGUNDO: Asimismo, la parte demandada acepta que cancelará las costas y costos procesales, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados de “la parte actora” ello, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1206, de fecha 26 de Noviembre de 2010, que dejó sentado lo siguiente: “(Omissis)…” … Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso. … ..”, los cuales calculados prudencialmente, entre ambas partes y se acuerdan en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,oo), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DE BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), como gastos del proceso incluyendo los de ejecución; y, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, en este caso, para el Dr. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, los cuales han sido calculados prudencialmente , entre ambas partes y se acuerda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).- TERCERO: Ambas partes declaran que no tienen nada más que reclamarse ni por este, proceso judicial, ni por algún otro motivo.- CUARTO: Ambas partes solicitamos a este Tribunal que se dé por terminada la controversia, previa homologación de la presente transacción, en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita,… ”. Ahora bien, por cuanto quienes realizaron el convenimiento tienen la facultad procesal para hacerlo, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA, la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Téngasele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Abg. Denny Cuello Sarabia.
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.




DCS/IVGM/vm
Exp. Nº 75-2014
Sentencia No. SI- 239-2016