REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 05 de Octubre del año 2.016
Años: 205° y 156°.


• PARTES SOLICITANTES: DEUSNALITH JOSEFINA PEÑA DE GUTIERREZ Y ANTONIO RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.802.550 y V- 7.475.291, respectivamente, domiciliados en la Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE: YULINNI V. PUERTAS JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.705.
• MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
• EXPEDIENTE Nº: 11-2014.

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: DEUSNALITH JOSEFINA PEÑA DE GUTIERREZ Y ANTONIO RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.802.550 y V- 7.475.291, domiciliados en la Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La precitada solicitud se admite en fecha 27/07/2016, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 09/08/2016, el alguacil consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 09/08/2016, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.-


En fecha 12/08/2016, el tribunal agrega el presente escrito consignado en la misma fecha por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
b.- Declaran los solicitantes que desde el año 2002, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.
d.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon 03 hijos.
f.- Igualmente declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del Divorcio 185-A, solicitado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los ciudadanos: DEUSNALITH JOSEFINA PEÑA DE GUTIERREZ Y ANTONIO RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.802.550 y V- 7.475.291, domiciliados en la Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contraído por ante el Registro Civil, de Municipio Urumaco del estado Falcón, en fecha 18/11/1989, mediante Acta de Matrimonio Nº 21. SEGUNDO: Así mismo declaran los solicitantes que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, en este sentido este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 05 días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Denny Cuello
El Secretario Acc.,
Abg. Vladimir Martinez

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.

El Secretario Acc.,
Abg. Vladimir Martinez



DC/Vm/Famc.
Exp. Nº 245-2016
Sentencia No. SD-235-2016