REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000292
ASUNTO: IP02-P-2016-000292
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LEBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EGLIMAR GARCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 29 DE OCTUBRE DE 2016, siendo las 04:20 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA, previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente y el Defensor Privado; ABG. EGLIMAR GARCIA, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano No tener defensor que lo asista”. Seguidamente se procede a la juramentación de ley del Defensor Privado ABG. EGLIMAR GARCIA INPRE Nº 109.464, DE DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CORO. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL. Por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.078.943, De 26 años de edad, nació el 05/08/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector zumurucuare calle principal casa sin numero de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” yo la compre de buena fe, es todo”. FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.176.119, De 30 años de edad, nació el 20/06/1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las velitas bloque 12. Apartamento 13 de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.484.764, De 23 años de edad, nació el 17/09/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector zumurucuare calle principal casa sin numero de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo” ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.065.532, De 41 años de edad, nació el 21/09/1975, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las velitas bloque 13 apartamento 13 de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo” RONNY DANIEL RONDON URDANETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.623.521, De 32 años de edad, nació el 01/06/1984, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector zumurucuare calle principal casa sin numero de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa después de haber leído el expediente mis defendidos se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ZUMURUCUARE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, YOUGLIN SILVA, por cuanto previa conversación con mi defendido el me ha manifestado voluntariamente asumir la responsabilidad el día de hoy de la imputación realizada por la representación fiscal motivo por la cual solicito muy respetuosamente que se le imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, con relación a los ciudadanos, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA, solicito la libertad plena en virtud de la manifestación del ciudadano, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA. Aproximadamente las 2:10 horas de la tarde del día de hoy jueves 27 de octubre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones de la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas ubicada en la Dirección General de Polifalcón, cuando constituyo comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PF). ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL (PF). FREDDY SUAREZ Y OFICIAL (PF). JOSE YAMARTE, para cumplir instrucciones del SUPERVISOR AGREGADO (PF). ABOGADO EUDY RODRIGUEZ, Director de referida dependencia policial, para trasladarnos a un inmueble tipo galpón ubicado en la calle Rafael Sánchez López del sector las calderas del Municipio Colina, en cual se lleva a cabo de manera presuntamente ilegal la co0mercializacion de material reciclable, es entonces que al llegar ubicamos una estructura construida en bloques de cemento techada y con acceso principal un portón construido en metal con su orientación de su frente al oeste, que es ocupado por cinco personas del sexo masculino aun por identificar, es entonces cuando conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales y al entrevistarnos con un primer ciudadano que quedara identificado posteriormente como: ALEXANDER SEGUNDO SENCIEL., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1975, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.065.532, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Coro, Municipio Miranda Coro Estado Falcón Urbanización 480 años edificio 123 apartamento 13; informándole el motivo de nuestra presencia, la cual respondía a verificar la ilegalidad de la actividad comercial llevada a cabo en dicho establecimiento así como verificar que entre los materiales comercializados no se encontrase evidencias relacionadas con algún hecho punible, este ciudadano presenta una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial, visto de esta situación presumiendo que podía tener algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa, oculta en dicho galpón. Se procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal al referido ciudadano arrojando lo siguiente: se le localizo e incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO2. COLOR ROJO SERIAL N°A000004E83SDBF CON TECNOLOGIA CDMA y UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, SERIAL N° 358456827530710, CON TECNOLOGIA GSM Y CHIP SERIAL N° 8958060001073332211, con su respectiva BATERIA, posteriormente dicho ciudadano nos da acceso al referido inmueble, procediendo de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal penal, a ingresar al mencionado galpón, es entonces que al practicar la inspección el oficial FREDDY SUAREZ localiza y colecta lo siguiente: UN (01)ACUMULADOR DE ENERGIA (BATERIA) DE FORMA RECTANGULAR DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICOS) DE COLOR GRIS CON UN INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE TROQUELADO AL COLOR QUE SE LE LEE NN6040; por lo que este ciudadano al no justificar la procedencia legal de la misma y presumiendo que guarda relación con varios hurtos perpetrados en fechas recientes en instalaciones de empresas de telefonía en el estado; giro instrucciones de practicarles registros corporal en apego en lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los otros ciudadanos presentes quienes quedarían identificados como: un segundo ciudadano YOULIN DANIEL SILVA SANCHEZ de nacionalidad venezolano de 26 años de edad fecha de nacimiento 05-08-1990, titular de la cedula de identidad N° 21.078.943, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Coro, Municipio Miranda Coro Edo Falcón sector Zumurucuare Calle principal casa sin número, el tercer ciudadano FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1987, titular de la cedula de identidad N° 27.176.119, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de coro residenciado en coro Municipio Miranda en Coro Estado Falcón, Urbanización 480 años Edificio 12 apartamento 13 el cuarto ciudadano: DEIVY ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, de de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-0-1993, titular de la cedula de identidad N° 25.484.764, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante , natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en coro Municipio Miranda en Coro Estado Falcón, Sector Zumurucuare calle principal casa sin número, el quinto ciudadano: RONNY DANIEL RONDON URDANETA, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1984, titular de la cedula de identidad N° 16.623.561, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo residenciado en coro Municipio Miranda en Coro Estado Flacón, Sector Zumurucuare calle principal casa sin número, a quienes no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, de la misma manera se localizaron dos vehículos descritos de la siguiente manera: 1. UN (01) CAMION DE PLATAFORMA MARCA CHEVROLET MODEL C-31, SERIAL N° C1R37MV301674, PLACA 482XDU, AÑO 91 TIPO ESTACA, COLOR BLANCO CON BARANDA DE COLOR NEGRO; 2DO. UNA (1) CAMIONETA MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, MODELO SILVERADO, PLACA A05CL6V, AÑO 2011, COLOR BLANCO; vista las circunstancias, a la sustracción de esta batería antes descrita, produciendo la introducción en el servicio afectando a la comunidad victima de estos hechos delictivos, se procede a la aprehensión definitiva de los cinco ciudadanos de acuerdo a lo establecido al artículo 234 del código orgánico procesal, previo acto de lectura de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano vigente. Acto seguido procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y los vehículos y las evidencias colectadas hasta la sede de coordinación general de policía del estado Falcón, ubicada en la Av. ALI Primera, Municipio Miranda: una vez en el comando superior, se realiza la llamada vía telefónica a un ciudadano (Datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón) quien labora como técnico de operaciones de la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, quien posteriormente comparece por ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en donde se le puso de vista y manifiesto la batería colectada, el cual pudo constatar, (lo cual consta en acta prevista) que las mismas fueron hurtadas de las instalaciones de referida empresa ubicada en la población de Caujarao en fechas pasadas.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Nos trasladarnos a un inmueble tipo galpón ubicado en la calle Rafael Sánchez López del sector las calderas del Municipio Colina, en cual se lleva a cabo de manera presuntamente ilegal la co0mercializacion de material reciclable, es entonces que al llegar ubicamos una estructura construida en bloques de cemento techada y con acceso principal un portón construido en metal con su orientación de su frente al oeste, que es ocupado por cinco personas del sexo masculino aun por identificar, es entonces cuando conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales y al entrevistarnos con un primer ciudadano que quedara identificado posteriormente como: ALEXANDER SEGUNDO SENCIEL., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1975, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.065.532, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Coro, Municipio Miranda Coro Estado Falcón Urbanización 480 años edificio 123 apartamento 13; informándole el motivo de nuestra presencia, la cual respondía a verificar la ilegalidad de la actividad comercial llevada a cabo en dicho establecimiento así como verificar que entre los materiales comercializados no se encontrase evidencias relacionadas con algún hecho punible, este ciudadano presenta una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial, visto de esta situación presumiendo que podía tener algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa, oculta en dicho galpón. Se procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal al referido ciudadano arrojando lo siguiente: se le localizo e incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO2. COLOR ROJO SERIAL N°A000004E83SDBF CON TECNOLOGIA CDMA y UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, SERIAL N° 358456827530710, CON TECNOLOGIA GSM Y CHIP SERIAL N° 8958060001073332211, con su respectiva BATERIA, posteriormente dicho ciudadano nos da acceso al referido inmueble, procediendo de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal penal, a ingresar al mencionado galpón, es entonces que al practicar la inspeccion el oficial FREDDY SUAREZ localiza y colecta lo siguiente: UN (01)ACUMULADOR DE ENERGIA (BATERIA) DE FORMA RECTANGULAR DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICOS) DE COLOR GRIS CON UN INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE TROQUELADO AL COLOR QUE SE LE LEE NN6040; por lo que este ciudadano al no justificar la procedencia legal de la misma y presumiendo que guarda relación con varios hurtos perpetrados en fechas recientes en instalaciones de empresas de telefonía en el estado; giro instrucciones de practicarles registros corporal en apego en lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los otros ciudadanos presentes quienes quedarían identificados como: un segundo ciudadano YOULIN DANIEL SILVA SANCHEZ de nacionalidad venezolano de 26 años de edad fecha de nacimiento 05-08-1990, titular de la cedula de identidad N° 21.078.943, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Coro, Municipio Miranda Coro Edo Falcón sector Zumurucuare Calle principal casa sin número, el tercer ciudadano FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1987, titular de la cedula de identidad N° 27.176.119, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de coro residenciado en coro Municipio Miranda en Coro Estado Falcón, Urbanización 480 años Edificio 12 apartamento 13 el cuarto ciudadano: DEIVY ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, de de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-0-1993, titular de la cedula de identidad N° 25.484.764, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante , natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en coro Municipio Miranda en Coro Estado Falcón, Sector Zumurucuare calle principal casa sin número, el quinto ciudadano: RONNY DANIEL RONDON URDANETA, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1984, titular de la cedula de identidad N° 16.623.561, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo residenciado en coro Municipio Miranda en Coro Estado Flacón, Sector Zumurucuare calle principal casa sin número, a quienes no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, de la misma manera se localizaron dos vehículos descritos de la siguiente manera: 1. UN (01) CAMION DE PLATAFORMA MARCA CHEVROLET MODEL C-31, SERIAL N° C1R37MV301674, PLACA 482XDU, AÑO 91 TIPO ESTACA, COLOR BLANCO CON BARANDA DE COLOR NEGRO; 2DO. UNA (1) CAMIONETA MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, MODELO SILVERADO, PLACA A05CL6V, AÑO 2011, COLOR BLANCO; vista las circunstancias, a la sustracción de esta batería antes descrita, produciendo la introducción en el servicio afectando a la comunidad victima de estos hechos delictivos, se procede a la aprehensión definitiva de los cinco ciudadanos de acuerdo a lo establecido al artículo 234 del código orgánico procesal, previo acto de lectura de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano vigente. Acto seguido procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y los vehículos y las evidencias colectadas hasta la sede de coordinación general de policía del estado Falcón, ubicada en la Av. ALI Primera, Municipio Miranda: una vez en el comando superior, se realiza la llamada vía telefónica a un ciudadano (Datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón) quien labora como técnico de operaciones de la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, quien posteriormente comparece por ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en donde se le puso de vista y manifiesto la batería colectada, el cual pudo constatar, (lo cual consta en acta prevista) que las mismas fueron hurtadas de las instalaciones de referida empresa ubicada en la población de Caujarao en fechas pasadas. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa después de haber leído el expediente mis defendidos se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ZUMURUCUARE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, YOUGLIN SILVA, por cuanto previa conversación con mi defendido el me ha manifestado voluntariamente asumir la responsabilidad el día de hoy de la imputación realizada por la representación fiscal motivo por la cual solicito muy respetuosamente que se le imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, con relación a los ciudadanos, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA, solicito la libertad plena en virtud de la manifestación del ciudadano, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, ES TODO.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO DE FECHA 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO DE FECHA 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 21de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO DE FECHA 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO DE FECHA 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos POLIFALCÓN, según consta en acta policial, se trasladarnos a un inmueble tipo galpón ubicado en la calle Rafael Sánchez López del sector las calderas del Municipio Colina, en cual se lleva a cabo de manera presuntamente ilegal la co0mercializacion de material reciclable, es entonces que al llegar ubicamos una estructura construida en bloques de cemento techada y con acceso principal un portón construido en metal con su orientación de su frente al oeste, que es ocupado por cinco personas del sexo masculino aun por identificar, primer ciudadano que quedara identificado posteriormente como: ALEXANDER SEGUNDO SENCIEL., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1975, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.065.532, informándole el motivo de nuestra presencia, la cual respondía a verificar la ilegalidad de la actividad comercial llevada a cabo en dicho establecimiento así como verificar que entre los materiales comercializados no se encontrase evidencias relacionadas con algún hecho punible, este ciudadano presenta una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial, visto de esta situación presumiendo que podía tener algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa, oculta en dicho galpón. se le localizo e incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento según consta en cadena de registro de custodia: un (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO2. COLOR ROJO SERIAL N°A000004E83SDBF CON TECNOLOGIA CDMA y UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, SERIAL N° 358456827530710, CON TECNOLOGIA GSM Y CHIP SERIAL N° 8958060001073332211, con su respectiva BATERIA, se toma en consideración experticias realizadas a lo incautado en el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, actuaron bajo un comportamiento desleal, informando falsamente, poniendo en peligro la investigación, esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
En relación a los ciudadanos: FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A los ciudadanos: FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado DANIEL EDUARDO PETIT manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, tres (03) horas semanales, a disposición del el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ZUMURUCUARE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, YOUGLIN SILVA, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día 02 de marzo del 2017. SEPTIMO: se decreta la libertad sin restricciones para los ciudadanos, FABIO JUNIOR COLINA ACURERO, DEIVI ANTONIO CASTELLANO SANGUINO, ALEXANDER SEGUNDO SENCIAL, RONNY DANIEL RONDON URDANETA Concluyendo la audiencia a las 04:50 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO