REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000070
ASUNTO: IP02-P-2016-000070
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LEBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES
DEFENSORES PRIVADO: ABG. GUSTAVO TROMPIZ Y ABG. ELIEZER HENANDEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 16 DE OCTUBRE DE 2016, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES; reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos: GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor Publico; Abg. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES; SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del profesional del derecho ABG. GUSTAVO TROMPIZ Y ABG. ELIEZER HENANDEZ, INPRE Nº 153.927 Y 248.935, RESPECTIVAMENTE DE DOMICILIO PROCESAL CENTRO COMERCIAL BOLIVAR CENTER CALLE BOLIVAR PUERTO CUMAREBO OFICINA 21 PRIMER PISO TELEFONO 0426-3092847-0426-3654904 DEL ESTADO FALCON.-, acto seguido se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO, GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar consistente a presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputado quien se identifico como: GREGORIO ARIAS PIÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.447.784, De 23 años de edad, nació el 12-02-1993, estado civil soltero, residenciado CALLE PROGRESO DEL CALLEJON SANTA ROSA PROVIDENCIA de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. Numero de teléfono 0426-8072567 “NO DESEO DECLARAR”, Es Todo.- JAINER GOITIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.932.523, De 25 años de edad, nació el 04-12-1991, estado civil soltero, residenciado CALLE PROGRESO DEL CALLEJON SANTA ROSA PROVIDENCIA de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón Numero de teléfono 0424-6150628 “NO DESEO DECLARAR” Es Todo.- LUIS GERALDO ARGUELLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.310.673, De 18 años de edad, nació el 21-01-1998, estado civil soltero, residenciado CALLE EL TENNIS ENTRE CALLEJON COLOR SECTOR MONTE VERDE del municipio miranda del estado falcón. Numero de teléfono 0426-2619308.“SI DESEO DECLARAR” EL ARMA ES MIA por prevención del la delincuencia que hay en el lugar. Es Todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido LUIS GERALDO ARGUELLES se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL MONTE VERDE I DEL SECTOR MONTE VERDE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y para los ciudadanos GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA solicito libertad sin restricciones, y copias del acta. ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES, En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde compareció ante éste Despacho el funcionario Detective Agregado JIMMI GARCIA, adscrito al área de investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo, 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: ‘En esta misma fecha encontrándome en la Sede de este Despacho fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Detectives Jefe SERGIO SANCHEZ, JUAN SILVA, Detective JOSE FERNANDEZ y el suscrito, en vehículos particulares, hacia los diferentes sectores cJe esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Gran-Misión a Toda Vida Venezuela y así disminuir el índice delictivo acaecido en esta jurisdicción, momentos en que nos desplazábamos por la calle El Tenis entre avenida Santa Rosa y Callejón Colon, vía pública, de esta ciudad, avistamos a cuatro sujetos quienes vestían para el momento EL PRIMERO: Una franela de color azul, bermuda blanca, EL SEGUNDO: franelilla negra con jean de color gris, EL TERCERO: chemise marrón con beige y jean azul, EL CUARTO: franela negra con color rojo y beige, bermuda con colores amarillo azul y negra, quienes al notar la presencia de la comisión adopta una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual descendimos rápidamente de los vehiculo no sin antes identificarlos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logrando estos emprender veloz huida introduciéndose en una vivienda de color azul que presentaba para el momento la puerta principal abierta, en vista de esto procedimos a ingresar a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal al ordinal 2, una vez presentes en el interior de la vivienda se logró darle alcance a los prenombrados sujetos, siendo neutralizados, indicándoles que serian objetos de una revisión corporal, por cuanto sospechábamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el Detective Jefe JUAN SILVA, a efectuarles el registro Corporal no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a efectuar revisión al interior de la vivienda logrando localizar en el solar de la vivienda: Dos (02) armas de fuego de fabricación casera (tipo facsímil) una (01) con empuñadura de acero y otra elaborada en madera, sin seriales ni marca visible denominado comúnmente (chopo) y Diez (10) balas, calibre 7.62X39 mm y un (01) vehículo clase moto, tipo paseo, marca KEEWAY, modelo HORSE II, 150, color Azul, placas AG4AO8G, serial de carrocería 8123P1K14EM045666, serial de motor KW162FMJ3829853, dichas evidencias fueron colectadas ce acuerdo a lo establecido en el articulo 187 deI Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias de rigor, seguidamente se le inquirió información a dichos sujetos la procedencia de las evidencias colectadas, dando estos respuestas incoherentes a la comisión En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES se procedió a. la aprehensión definitiva de los sujetos, de acuerdo a o establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: 1) LUIS GERALDO ARGUELLES PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 21/01/1 998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle el tenis, casa numero 54 de esta ciudad, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.31O.673, 2) JAINER DEIVID GOITIA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle progreso entre la calle providencia y avenida santa rosa, casa numero 57 de esta ciudad, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.923.523, 3) JOSE GREGORIO ARIAS PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12/02/1 993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle progreso entre la calle providencia y avenida santa rosa, casa sin número de esta ciudad, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.447.784, 4) DAANY ALBERTO FANEITE PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14/12/2000, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle progreso entre la calle providencia y avenida santa rosa, casa sin número de esta ciudad, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.236.812, asimismo explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente detective JOSE FERNANDEZ, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesa. Penal, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia la Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y retenido al adolescente, al igual que las evidencias descritas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los prenombrados ciudadanos y el adolescente, arrojando como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna. Acto seguido y previo conocimiento de la superioridad este despacho dió inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-02473, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha encontrándome en la Sede de este Despacho fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Detectives Jefe SERGIO SANCHEZ, JUAN SILVA, Detective JOSE FERNANDEZ y el suscrito, en vehículos particulares, hacia los diferentes sectores cJe esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Gran-Misión a Toda Vida Venezuela y así disminuir el índice delictivo acaecido en esta jurisdicción, momentos en que nos desplazábamos por la calle El Tenis entre avenida Santa Rosa y Callejón Colon, vía pública, de esta ciudad, avistamos a cuatro sujetos quienes vestían para el momento EL PRIMERO: Una franela de color azul, bermuda blanca, EL SEGUNDO: franelilla negra con jean de color gris, EL TERCERO: chemise marrón con beige y jean azul, EL CUARTO: franela negra con color rojo y beige, bermuda con colores amarillo azul y negra, quienes al notar la presencia de la comisión adopta una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual descendimos rápidamente de los vehiculo no sin antes identificarlos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logrando estos emprender veloz huida introduciéndose en una vivienda de color azul que presentaba para el momento la puerta principal abierta, en vista de esto procedimos a ingresar a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal al ordinal 2, una vez presentes en el interior de la vivienda se logró darle alcance a los prenombrados sujetos, siendo neutralizados, indicándoles que serian objetos de una revisión corporal, por cuanto sospechábamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el Detective Jefe JUAN SILVA, a efectuarles el registro Corporal no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a efectuar revisión al interior de la vivienda logrando localizar en el solar de la vivienda: Dos (02) armas de fuego de fabricación casera (tipo facsímil) una (01) con empuñadura de acero y otra elaborada en madera, sin seriales ni marca visible denominado comúnmente (chopo) y Diez (10) balas, calibre 7.62X39 mm y un (01) vehículo clase moto, tipo paseo, marca KEEWAY, modelo HORSE II, 150, color Azul, placas AG4AO8G, serial de carrocería 8123P1K14EM045666, serial de motor KW162FMJ3829853, dichas evidencias fueron colectadas ce acuerdo a lo establecido en el articulo 187 deI Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias de rigor, seguidamente se le inquirió información a dichos sujetos la procedencia de las evidencias colectadas, dando estos respuestas incoherentes a la comisión En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES se procedió a. la aprehensión definitiva de los sujetos, de acuerdo a o establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: 1) LUIS GERALDO ARGUELLES PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 21/01/1 998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle el tenis, casa numero 54 de esta ciudad, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.310.673, 2) JAINER DEIVID GOITIA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle progreso entre la calle providencia y avenida santa rosa, casa numero 57 de esta ciudad, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.923.523, 3) JOSE GREGORIO ARIAS PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12/02/1 993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle progreso entre la calle providencia y avenida santa rosa, casa sin número de esta ciudad, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.447.784, 4) DAANY ALBERTO FANEITE PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14/12/2000, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle progreso entre la calle providencia y avenida santa rosa, casa sin número de esta ciudad, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.236.812, asimismo explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente detective JOSE FERNANDEZ, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesa. Penal, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia la Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y retenido al adolescente, al igual que las evidencias descritas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los prenombrados ciudadanos y el adolescente, arrojando como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna. Acto seguido y previo conocimiento de la superioridad este despacho dió inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-02473, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido LUIS GERALDO ARGUELLES se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL MONTE VERDE I DEL SECTOR MONTE VERDE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y para los ciudadanos GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA solicito libertad sin restricciones, y copias del acta. ES TODO.-
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO DE FECHA 14-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos CICPC, nos desplazábamos por la calle El Tenis entre avenida Santa Rosa y Callejón Colon, vía pública, de esta ciudad, avistamos a cuatro sujetos quienes vestían para el momento EL PRIMERO: Una franela de color azul, bermuda blanca, EL SEGUNDO: franelilla negra con jean de color gris, EL TERCERO: chemise marrón con beige y jean azul, EL CUARTO: franela negra con color rojo y beige, bermuda con colores amarillo azul y negra, quienes al notar la presencia de la comisión adopta una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual descendimos rápidamente de los vehiculo, logrando estos emprender veloz huida introduciéndose en una vivienda de color azul que presentaba para el momento la puerta principal abierta, una vez presentes en el interior de la vivienda se logró darle alcance a los prenombrados sujetos, siendo neutralizados, indicándoles que serian objetos de una revisión corporal, procediendo a efectuarles el registro Corporal no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a efectuar revisión al interior de la vivienda logrando localizar en el solar de la vivienda según consta en registro de cadena de custodia: Dos (02) armas de fuego de fabricación casera (tipo facsímil) una (01) con empuñadura de acero y otra elaborada en madera, sin seriales ni marca visible denominado comúnmente (chopo) y Diez (10) balas, calibre 7.62X39 mm y un (01) vehículo clase moto, tipo paseo, marca KEEWAY, modelo HORSE II, 150, color Azul, placas AG4AO8G, serial de carrocería 8123P1K14EM045666, serial de motor KW162FMJ3829853, se toma en consideración experticia de reconocimiento técnico realizado a lo incautado en el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana, actuaron bajo un comportamiento desleal poniendo en peligro la investigación, ya que según consta en acta policial se dieron a la fuga en el momento de que los funcionarios realizaban el procedimiento, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS GERALDO ARGUELLES.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: LUIS GERALDO ARGUELLES, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
En relación a los ciudadanos: GREGORIO ARIAS PIÑA Y JAINER GOITIA, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De los ciudadanos: GREGORIO ARIAS PIÑA Y JAINER GOITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto la imputada ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LOS CIUDADANOS GREGORIO ARIAS PIÑA, JAINER GOITIA Y LUIS GERALDO ARGUELLES. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, A DISPOSICIÓN DEL CONSEJO COMUNAL MONTE VERDE I DEL SECTOR MONTE VERDE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN para el ciudadano, LUIS GEREALDO ARGUELLES, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano LUIS GERALDO ARGUELLES. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal EL 22 DE FEBRERO DEL 2017. SEPTIMO: se acuerda la solicitud realizada por la defensa la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para LOS CIUDADANOS GREGORIO ARIAS PIÑA Y JAINER GOITIA. OCTAVO: Sin lugar lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la medida cautelara para los ciudadanos GREGORIO ARIAS PIÑA Y JAINER GOITIA no se reúnen los requisitos del Art. 236 no existentes suficientes elementos de convicción. NOVENO: con lugar la solicitud de copias del acta, por no ser esta contraria a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO