REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000072
ASUNTO: IP02-P-2016-000072
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ALEXIS PRIETO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 16 DE OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:30 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del profesional del derecho ABG. ALEXIS PRIETO, INPRE Nº 203.183, DE DOMICILIO PROCESAL AV BOLIVAR C.C ISILUZ PISO 3 OFICINA B15 DE LA CIUDAD DE DABAJURO DEL ESTADO FALCON.- Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial”, esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal y medida innominada de no acercarse a la victima, Asimismo solicito medida cautelar innominada, articulo 242 numeral 9, consistente en la prohibición de volver agredir a la victima bien sea por si mismo o por un tercero. Para el ciudadano: EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ. Solicito se decrete la flagrancia, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: al ciudadano: EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.235.055, 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-09-1997, de ocupación del hogar, residenciado sector Zamurito Del Sector Zamurito, Carretera Falcón Zulia, Municipio Buchivacoa Del Estado Falcón, numero de teléfono: 0414-1661815. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR” expresa lo siguiente: yo estaba trabajando, y llegue del trabajo y estaba las cabras de ella en la huerta mía, le pase un mensaje que las fuera a buscar, y el las fue a buscar y el e llego allá de alzado insultándome y manoteando y diciendo que mi mana era una puta, por eso fue que le pegue es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTA. La defensa pregunta: ¿ciudadano indique usted si antes si antes de venir la buscar las cabras tuvo un percance? RESPUESTA. Como no con mi padrastro tuvo una vez, hace cuando fue este tipo de problema y como lo resolvieron. La verdad hace como, el mismo día. ¿Como se origina el problema? RESPUESTA: La mujer del señor, resulta que andaba con el tío del padrastro mió por eso fue el problema. Acto seguido toma la palabra la defensa privada: quien expuso: escuchando las precalificación del ministerio publico entiende que hay unos hechos, hay una situación que el padrastro tiene un conflicto, es por lo que mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL ZAMURITO DEL SECTOR ZAMURITO, CARRETERA FALCON ZULIA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ. En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la tarde, compareció ante esta Despacho, el Funcionario Detective JOSÉ CUENCA, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo cte Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en la sede de este despacho se presentó una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Agregado ALEXANDER JOSE MATHEIS LOAIZA, trayendo Oficio número 071, de fecha 15-10-2016 y a su vez en calidad de detenido al ciudadano: EDUAR RAFAEL HERRERA PAEZ, con la finalidad que sea plenamente identificado, ya que funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial, lo aprehendieran luego que agrediera físicamente en varias partes del cuerpo, al ciudadano de nombre FELIPE SÁNCHEZ, de igual forma traen como evidencia un teléfono celular marca VTELCA, color AZUL Y PLATA, serial numero 1142240100800550, con su respectiva batería, a fin de practicarla las experticias de rigor, seguidamente me traslade en compañía del detenido hasta la sala técnica donde sostuve entrevista verbal con el mismo donde manifestó ser y llamarse EDUAR RAFAEL HERRERA PAEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacido en fecha 29/09/1997, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Población de Raimundo, calle principal casa sin número, parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-31.235.055, Seguidamente procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes descritos del detenido, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula y no presentan registros Policiales ni solicitud alguna, en el mismo orden de idea se le informó a los jefes naturales de este Despacho, Se deja constancia que el ciudadano aprehendido, luego de ser identificado plenamente, fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que la evidencia antes descrita, asimismo se le da continuidad al oficio número 071, emanado de la Policía del estado Falcón, por uno de los delitos previsto en la CONTRA LAS PERSONAS.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, Encontrándome en la sede de este despacho se presentó una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Agregado ALEXANDER JOSE MATHEIS LOAIZA, trayendo Oficio número 071, de fecha 15-10-2016 y a su vez en calidad de detenido al ciudadano: EDUAR RAFAEL HERRERA PAEZ, con la finalidad que sea plenamente identificado, ya que funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial, lo aprehendieran luego que agrediera físicamente en varias partes del cuerpo, al ciudadano de nombre FELIPE SÁNCHEZ, de igual forma traen como evidencia un teléfono celular marca VTELCA, color AZUL Y PLATA, serial numero 1142240100800550, con su respectiva batería, a fin de practicarla las experticias de rigor, seguidamente me traslade en compañía del detenido hasta la sala técnica donde sostuve entrevista verbal con el mismo donde manifestó ser y llamarse EDUAR RAFAEL HERRERA PAEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacido en fecha 29/09/1997, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Población de Raimundo, calle principal casa sin número, parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-31.235.055, Seguidamente procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes descritos del detenido, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula y no presentan registros Policiales ni solicitud alguna, en el mismo orden de idea se le informó a los jefes naturales de este Despacho, Se deja constancia que el ciudadano aprehendido, luego de ser identificado plenamente, fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que la evidencia antes descrita, asimismo se le da continuidad al oficio número 071, emanado de la Policía del estado Falcón, por uno de los delitos previsto en la CONTRA LAS PERSONAS. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL LA FLORIDA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL CIUDADANO, JUNIOR MARTINEZ LEAL, Y CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CURAZAITO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, DANIEL CHIRINOS.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 12-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 12-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09-12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 12-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 12-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO DE FECHA DE 12-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ, en la comisión del delito: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, según consta en acta que se presentó una comisión de la Policía del Estado Falcón, trayendo Oficio número 071, de fecha 15-10-2016 y a su vez en calidad de detenido al ciudadano: EDUAR RAFAEL HERRERA PAEZ, con la finalidad que sea plenamente identificado, ya que funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial, lo aprehendieran luego que agrediera físicamente en varias partes del cuerpo, al ciudadano de nombre FELIPE SÁNCHEZ, se toma en consideración acta de denuncia, realizada por el ciudadano Felipe Sánchez (demás datos a reserva del Ministerio Publico) donde manifiesta que el ciudadano EDUAR HERRERA lo golpeo. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal o este puede influir en la victima, ya que según consta en acta de denuncia el imputado vive en el mismo sector que la victima, ocultando este un arma de fuego, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES, TRES (03) HORAS SEMANALES, a disposición del CONSEJO COMUNAL EL ZAMURITO DEL SECTOR ZAMURITO, CARRETERA FALCON ZULIA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial a los ciudadanos EDUARD RAFAEL HERRERA PAEZ. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 22 de febrero del 2017. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:50 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO