REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000135
ASUNTO: IP02-P-2016-000135

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º MP: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 20 de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:10 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, el DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, para el ciudadano: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: al ciudadano: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.503, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/06/1980, de ocupación obrero, residenciado en la población de churuguara sector la taza, casa sin numero del municipio federación del estado falcón. TELEFONO, 04246518510, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.677.051, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/03/1995, de ocupación obrero, residenciado en el sector la cañada, calle Páez casa sin numero, de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. TELEFONO, 04146443852(madre), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL CIUDADANO, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, Y CONSEJO COMUNAL LA TAZA DE LA POBLACION DE CHURUGUARA PARA EL CIUDADANO, NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA. Esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de (a tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective JESUS DIAZ adscrito a la División de Vehículos del estado Falcón, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con voz de sexo masculino, indicándonos ser habitante del sector Zumurucuare, manifestándonos que en la calle Negro Primero del referido sector, se encuentra un sujeto de tez morena, de aproximadamente 1.78 metros de estatura, de contextura delgada, que viste una franela de color blanco con mangas y cuello color azul, pantalón deportivo tipo bermuda, portando presuntamente un arma de fuego y que el mismo rondaba el sector con actitud sospechosa, por lo que temía que dicho sujeto arremetiera en contra de alguna persona niños o niñas del sector, cesando la comunicación, motivo por el cual procedí a notificarle a la superioridad, quienes ordenaron se constituyera comisión, a fin de corroborar la información aportada por la referida ciudadana, acto seguido procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, Inspector JOSEGLIS CORONEl, Detective Agregado DENIS SEMECO, CARLOS VARGAS y Detectives DANIEL PETIT, VERNON SILVA, RICARDO OLAVES, WILLIAM REYES, RENNY GOMEZ Y EDUARDO OCANDO, a bordo de vehículos particulares, hacia el sector Zumurucuare, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, a fin de corroborar dicha información, una vez presentes en el sector antes referido, luego de varios recorrido logramos avistar específicamente en la calle Negro Primero, una persona de sexo masculino, con las características y vestimentas similares al requerido por la comisión, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió una veloz huida, a través de los solares de las viviendas adyacentes produciéndose una persecución en caliente por varios minutos, dándole alcance a pocos metros a sujeto, quien al verse acorralado por los efectivos policiales, tomo una actitud violenta y agresiva en contra de los mismos, intentado agredir físicamente a varios de los funcionarios con golpes y patadas, por lo que procedió el funcionario Detective DANIEL PETIT, hacer uso progresivo y diferenciado de la tuerza, logrando neutralizarlo y el funcionario Detective RENNY GOMEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal al referido sujeto, haciéndole del conocimiento si poseía algún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, no dando respuesta alguna, logrando localizar entre sus prenda de vestir, Un (01) arma de fuego tipo Facsímil,. Marca walther, calibre 4.5 milímetros, color Gris, asimismo un cartucho, marca Cheddite, calibre 20 milímetros, los cuales fueron colectadas por el prenombrado Detective, Procediendo a identificar al referido sujeto como; NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido el 20/01/1980, de 36 años de edad, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el sector La cañada, calle Negro Primero, casa sin número, coro, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25925203, se deja constancia que no se pudo constar con alguna persona que nos sirviera de testigo ya que todo se torno rápido y no transitaba persona alguna para el momento del hecho, posteriormente se apersonó una persona de sexo femenino, manifestando ser sobrina del sujeto antes mencionado, con una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, intentando agredir a los funcionarios con golpes, asimismo intentaba liberar al sujeto antes identificado, por lo que procedido la funcionaria Detective Agregado DENIS SEMECO y viendo la pronta necesidad de resguardar la integrada física de los funcionarios procedió a mediar con dicha ciudadana, quien hizo caso omiso a las indicaciones de dicha funcionaria quien le indicó varias veces que mantuviera la cordura y bajara los niveles de violencia no acatando dicha orden, por lo que se vio en la necesidad de neutralizar a dicha ciudadana a través del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procediendo la Detective Agregado amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a la referida ciudadana, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a identificar a la fémina como; YEÑIFR YULISE TORIN TALAVERA, venezolana, natural de Coro, nacida 23JQ31995, de 21 años de edad, profesión u oficio Indefinida, estado civil soltera, residenciada en el sector la Zumurucuare, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de cédula de identidad V-26.677.051, Posterior a esto por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos aprehender a las referidas personas, procediendo el Detective VENON SILVA, a leerles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente procedió el funcionario Detective SAUL GUANIPA, a realizar la inspcqión técnica del sitio de suceso, amparado de conformidad con el artículo 186del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la misma nos dispusimos a retiramos del lugar, intentado varias personas agredir la comisión por lo que nos vimos en la necesidad de salir del lugar a alta velocidad, a fin de resguardar la integridad de los funcionarios actuantes, una vez presentes en esta División el suscrito de la presente acta policial procedió a verificar a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar las personas aprehendidas donde luego de una breve espera sistema arrojo como resultado que a dichas personas les corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas y el ciudadano; NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, presenta historial policial siendo el siguiente según Expediente 1159-530, de fecha 01/05/2009, Delito Droga, Expediente K-12- 0217-00755, de fecha 21/04/2012, Delito Droga, Expediente K-11-0217-02239, de fecha 26/12/2011, Delito Violación, Expediente K-11-0217-01329, de fecha 21/08/2011, Delito resistencia a la autoridad, Expediente K-11-0217-00017 de fecha 11/03/2011, Delito Contrabando y de igual manera se encuentra SOLICITADO, según memorando 0345, de fecha 18-12-2005, según orden de aprehensión 292007, requerido por el tribunal segunda de ejecución, no indica delito. En virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437- 00524, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY PARA CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y UNO DE LOS DELITOS CONTRA COSA PUBLICA, Asimismo se le realizó llamada telefónica a los Abogados GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar sobre los pormenores del procedimiento practicado.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con voz de sexo masculino, indicándonos ser habitante del sector Zumurucuare, manifestándonos que en la calle Negro Primero del referido sector, se encuentra un sujeto de tez morena, de aproximadamente 1.78 metros de estatura, de contextura delgada, que viste una franela de color blanco con mangas y cuello color azul, pantalón deportivo tipo bermuda, portando presuntamente un arma de fuego y que el mismo rondaba el sector con actitud sospechosa, por lo que temía que dicho sujeto arremetiera en contra de alguna persona niños o niñas del sector, cesando la comunicación, motivo por el cual procedí a notificarle a la superioridad, quienes ordenaron se constituyera comisión, a fin de corroborar la información aportada por la referida ciudadana, acto seguido procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, Inspector JOSEGLIS CORONEl, Detective Agregado DENIS SEMECO, CARLOS VARGAS y Detectives DANIEL PETIT, VERNON SILVA, RICARDO OLAVES, WILLIAM REYES, RENNY GOMEZ Y EDUARDO OCANDO, a bordo de vehículos particulares, hacia el sector Zumurucuare, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, a fin de corroborar dicha información, una vez presentes en el sector antes referido, luego de varios recorrido logramos avistar específicamente en la calle Negro Primero, una persona de sexo masculino, con las características y vestimentas similares al requerido por la comisión, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió una veloz huida, a través de los solares de las viviendas adyacentes produciéndose una persecución en caliente por varios minutos, dándole alcance a pocos metros a sujeto, quien al verse acorralado por los efectivos policiales, tomo una actitud violenta y agresiva en contra de los mismos, intentado agredir físicamente a varios de los funcionarios con golpes y patadas, por lo que procedió el funcionario Detective DANIEL PETIT, hacer uso progresivo y diferenciado de la tuerza, logrando neutralizarlo y el funcionario Detective RENNY GOMEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal al referido sujeto, haciéndole del conocimiento si poseía algún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, no dando respuesta alguna, logrando localizar entre sus prenda de vestir, Un (01) arma de fuego tipo Facsímil,. Marca walther, calibre 4.5 milímetros, color Gris, asimismo un cartucho, marca Cheddite, calibre 20 milímetros, los cuales fueron colectadas por el prenombrado Detective, Procediendo a identificar al referido sujeto como; NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido el 20/01/1980, de 36 años de edad, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el sector La cañada, calle Negro Primero, casa sin número, coro, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25925203, se deja constancia que no se pudo constar con alguna persona que nos sirviera de testigo ya que todo se torno rápido y no transitaba persona alguna para el momento del hecho, posteriormente se apersonó una persona de sexo femenino, manifestando ser sobrina del sujeto antes mencionado, con una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, intentando agredir a los funcionarios con golpes, asimismo intentaba liberar al sujeto antes identificado, por lo que procedido la funcionaria Detective Agregado DENIS SEMECO y viendo la pronta necesidad de resguardar la integrada física de los funcionarios procedió a mediar con dicha ciudadana, quien hizo caso omiso a las indicaciones de dicha funcionaria quien le indicó varias veces que mantuviera la cordura y bajara los niveles de violencia no acatando dicha orden, por lo que se vio en la necesidad de neutralizar a dicha ciudadana a través del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procediendo la Detective Agregado amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a la referida ciudadana, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a identificar a la fémina como; YEÑIFR YULISE TORIN TALAVERA, venezolana, natural de Coro, nacida 23JQ31995, de 21 años de edad, profesión u oficio Indefinida, estado civil soltera, residenciada en el sector la Zumurucuare, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de cédula de identidad V-26.677.051, Posterior a esto por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos aprehender a las referidas personas, procediendo el Detective VENON SILVA, a leerles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente procedió el funcionario Detective SAUL GUANIPA, a realizar la inspcqión técnica del sitio de suceso, amparado de conformidad con el artículo 186del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la misma nos dispusimos a retiramos del lugar, intentado varias personas agredir la comisión por lo que nos vimos en la necesidad de salir del lugar a alta velocidad, a fin de resguardar la integridad de los funcionarios actuantes, una vez presentes en esta División el suscrito de la presente acta policial procedió a verificar a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar las personas aprehendidas donde luego de una breve espera sistema arrojo como resultado que a dichas personas les corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas y el ciudadano; NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, presenta historial policial siendo el siguiente según Expediente 1159-530, de fecha 01/05/2009, Delito Droga, Expediente K-12-0217-00755, de fecha 21/04/2012, Delito Droga, Expediente K-11-0217-02239, de fecha 26/12/2011, Delito Violación, Expediente K-11-0217-01329, de fecha 21/08/2011, Delito resistencia a la autoridad, Expediente K-11-0217-00017 de fecha 11/03/2011, Delito Contrabando y de igual manera se encuentra SOLICITADO, según memorando 0345, de fecha 18-12-2005, según orden de aprehensión 292007, requerido por el tribunal segunda de ejecución, no indica delito. En virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437- 00524, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY PARA CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y UNO DE LOS DELITOS CONTRA COSA PUBLICA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA PICA DE URUMACO, DEL ESTADO FALCÓN

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 18-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 18-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE FECHA DE 14-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, en la comisión del delito: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, según consta en acta policial, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con voz de sexo masculino, indicándonos ser habitante del sector Zumurucuare, manifestándonos que en la calle Negro Primero del referido sector, se encuentra un sujeto de tez morena, de aproximadamente 1.78 metros de estatura, de contextura delgada, que viste una franela de color blanco con mangas y cuello color azul, pantalón deportivo tipo bermuda, portando presuntamente un arma de fuego y que el mismo rondaba el sector con actitud sospechosa, una vez presentes en el sector antes referido, luego de varios recorrido logramos avistar específicamente en la calle Negro Primero, una persona de sexo masculino, con las características y vestimentas similares al requerido por la comisión, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió una veloz huida, a través de los solares de las viviendas adyacentes produciéndose una persecución en caliente por varios minutos, dándole alcance a pocos metros a sujeto, quien al verse acorralado por los efectivos policiales, tomo una actitud violenta y agresiva en contra de los mismos, intentado agredir físicamente a varios de los funcionarios con golpes y patadas, se procedió a realizarle una revisión corporal al referido sujeto, haciéndole del conocimiento si poseía algún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, no dando respuesta alguna, logrando localizar entre sus prenda de vestir, según consta en registro de cadena de custodia Un (01) arma de fuego tipo Facsímil,. Marca walther, calibre 4.5 milímetros, color Gris, asimismo un cartucho, marca Cheddite, calibre 20 milímetros. De igual forma se toma en consideración experticia de lo incautado en el procedimiento, En virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00524, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY PARA CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y UNO DE LOS DELITOS CONTRA COSA PUBLICA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal ya que según consta en acta policial tenia una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios policiales, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) meses, tres (03) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL CIUDADANO, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, Y CONSEJO COMUNAL LA TAZA DE LA POBLACION DE CHURUGUARA PARA EL CIUDADANO, NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, POR UN LAPSO de cuatro (04) meses y cuatro (04) horas semanales, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 06 de febrero del 2017, para el ciudadano, YENIFER YULISE TORIN TALAVERA, 06 de marzo del 2017, para el ciudadano, NELSON RAFAEL TALAVERA SIBADA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO