REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 De OCTUBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000131
ASUNTO: IP02-P-2016-000131

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JORGE GIL IZEA, ALVIS BARBOZA RUIZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 20 de septiembre del 2016 siendo las 02:30 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JORGE GIL IZEA Y ALVIS BARBOZA RUIZ derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA presente el aprehendido: JORGE GIL IZEA, ALVIS BARBOZA RUIZ desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS HENRIQUEZ, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano NO tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JORGE GIL IZEA, ALVIS BARBOZA RUIZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusion del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JORGE GIL IZEA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.932.909 De 25 años de edad, nació el 26/04/1991, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector choadin, calle principal, casa sin numero de la parroquia zazarida del municipio buchivacoa del estado falcón. el imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. ALVIS DAVID BARBOZA RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº NO POSEE, De 31 años de edad, nació el 04/06/1985, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector varadero calle principal casa sin numero parroquia zazarida del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor publico quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JORGE GIL IZEA Y ALVIS BARBOZA RUIZ. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Noche, compareció por este Despacho el funcionario Inspector Agregado CARLOS SANCHEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 48, 49 y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional e Medicina y ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación. En esta misma fecha, dando cumplimiento al operativo emanado por la superioridad y enmarcado en el Plan Patria Segura y la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, fue conformada una comisión de este despacho integrada por los funcionarios Detectives GILBERT MARQUEZ Y MARCEL TOYO, hacia varios sectores de la Población de Zazárida estado Falcón, a bordo de vehículo particular, con la finalidad de minimizar el índice delictivo imperante en dicha población, donde luego de haber realizado varios recorridos por la jurisdicción, logramos avistar específicamente en la Carretera que conduce a la población del, Puerto Pesquero Zazárida, Vía Pública, Sector ‘La Candela”, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado falcón, a los ciudadanos, portando como vestimenta: PRIMERO: Chemise color roja, Un pantalón tipo jeans de color negro, un par de Sandalias color negro y EL SEGUNDO: Un Setter manga larga color blanco, Un pantalón tipo jeans de color azul y Un par de Sandalias rosadas; quiénes al notar presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos descender del vehículo donde nos desplazábamos a fin verificar a los referidos individuos, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procedimos a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, acatando dicho llamado Inmediatamente, solicitándole a dichos ciudadanos que si portaban alguna evidencia de interés criminalístico adherido a vestimenta la mostraran, manifestando los mismos no poseer nada. De igual forma, el funcionario Detective MARCEL TOYO, tomando las seguridad del caso procedió a efectuarle revisión corporal, de conformidad en lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal, dejándose constancia que para el momento de practicar dicha revisión corporal no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que pudiera fungir como testigo presencial de dicho procedimiento, debido a lo desolado de la zona y a altas horas de la noche, lográndole incautar al PRIMERO, el bolsillo derecho del pantalón: cuatro (4) balas, de cuales tres (03) calibre 9 milímetros y uña (01) calibre .38; marca cavim, mientras que al segundo de los1 referidos no se le incauto evidencia alguna, solicitándole a los mismos sobre la procedente de dichas municiones, no obteniendo una respuesta satisfactoria. De igual manera, al momento de efectuarle la revisión corporal a dichos ciudadanos mostraron una actitud hostil, desafiante y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante. Ante tal circunstancia, se le informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, por estar incurso en un lapso flagrante, de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente de la siguiente manera: EL PRIMERO: ALVIS DAVID BARBOZA RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portüguesa, nacido en fecha: 04-06-1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Pesquero Zazárida, Sector el Baradero, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, NO HA CEDULADO y EL SEGUNDO: GIL ISEA JORGE JOSE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 25-04-1991, de 25 años, de estado civil soltero, profesión 6ficio obrero, residenciado en Puerto Pesquero Zazárida, Sector el Chaudy, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, cédula de identidad número V-20932.909, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad en lo establecido en el articulo 49 de la Carta magna en concordancias con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, siendo las 09:00 horas de la noche, procedió el funcionario Detective MARCEL TOYO, a realizar la inspección efectuado, quien se dio por enterada y con conocimiento del mismo, solicito que las actuaciones correspondiente le hicieran llegar con la brevedad del caso, cómo los detenidos hacia la sede de los Tribunales de la ciudad de Coro, estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, dando cumplimiento al operativo emanado por la superioridad y enmarcado en el Plan Patria Segura y la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, fue conformada una comisión de este despacho integrada por los funcionarios Detectives GILBERT MARQUEZ Y MARCEL TOYO, hacia varios sectores de la Población de Zazárida estado Falcón, a bordo de vehículo particular, con la finalidad de minimizar el índice delictivo imperante en dicha población, donde luego de haber realizado varios recorridos por la jurisdicción, logramos avistar específicamente en la Carretera que conduce a la población del, Puerto Pesquero Zazárida, Vía Pública, Sector ‘La Candela”, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado falcón, a los ciudadanos, portando como vestimenta: PRIMERO: Chemise color roja, Un pantalón tipo jeans de color negro, un par de Sandalias color negro y EL SEGUNDO: Un Setter manga larga color blanco, Un pantalón tipo jeans de color azul y Un par de Sandalias rosadas; quiénes al notar presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos descender del vehículo donde nos desplazábamos a fin verificar a los referidos individuos, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procedimos a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, acatando dicho llamado Inmediatamente, solicitándole a dichos ciudadanos que si portaban alguna evidencia de interés criminalístico adherido a vestimenta la mostraran, manifestando los mismos no poseer nada. De igual forma, el funcionario Detective MARCEL TOYO, tomando las seguridad del caso procedió a efectuarle revisión corporal, de conformidad en lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal, dejándose constancia que para el momento de practicar dicha revisión corporal no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que pudiera fungir como testigo presencial de dicho procedimiento, debido a lo desolado de la zona y a altas horas de la noche, lográndole incautar al PRIMERO, el bolsillo derecho del pantalón: cuatro (4) balas, de cuales tres (03) calibre 9 milímetros y uña (01) calibre .38; marca cavim, mientras que al segundo de los1 referidos no se le incauto evidencia alguna, solicitándole a los mismos sobre la procedente de dichas municiones, no obteniendo una respuesta satisfactoria. De igual manera, al momento de efectuarle la revisión corporal a dichos ciudadanos mostraron una actitud hostil, desafiante y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante. Ante tal circunstancia, se le informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, por estar incurso en un lapso flagrante, de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente de la siguiente manera: EL PRIMERO: ALVIS DAVID BARBOZA RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portüguesa, nacido en fecha: 04-06-1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Pesquero Zazárida, Sector el Baradero, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, NO HA CEDULADO y EL SEGUNDO: GIL ISEA JORGE JOSE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 25-04-1991, de 25 años, de estado civil soltero, profesión oficio obrero, residenciado en Puerto Pesquero Zazárida, Sector el Chaudy, Municipio Buchivacoa Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del los ciudadanos: JORGE GIL IZEA Y ALVIS BARBOZA RUIZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- DENUNCIA DE FECHA 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- EXPERTICA DE FECHA 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JORGE GIL IZEA Y ALVIS BARBOZA RUIZ conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO, JORGE GIL IZEA, ALVIS BARBOZA RUIZ.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO