REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 De OCTUBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000133
ASUNTO: IP02-P-2016-000133
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LUIS ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO BLANCO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 20 de septiembre del 2016 siendo las 02:30 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA presente el aprehendido: LUIS ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS desde GUARDIA NACIONAL, se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. PEDRO BLANCO, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano SI tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. PEDRO BLANCO INPRE Nº 216.991, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. Acto seguido se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno y solicito la libertad plena, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusion del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LUIS ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.621.762 De 26 años de edad, nació el 11/09/1990, estado civil soltero, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en la población de santa cruz de bucaral del municipio unión del estado falcón. el imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LUIS ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS. En esta misma fecha siendo las 13:30 horas de la tarde comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos: S/1 HERNANDEZ MEDINA JESUS, S12 MOYEDA RIVERO JOSE, adscritos a la primera compañía, del destacamento de comandos rurales nro.139, del comando de zona para el orden interno nro. 13 falcón, de la guardia nacional bolivariana, con sede en churuguara municipio federación del estado falcón, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los en los artículos, 328 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191,192, y 234 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01 de la ley de orgánica de servicio de policía de investigaciones científicas penales y criminalísticas; dejan constancia de la siguiente actuación: “el día miércoles 19 de octubre de 2016, siendo las 10:10 horas de la mañana se presento en la alcabala fija sector el cruce un ciudadano la cual se identifico como CARABALLO ROMERO JOSE GREGORIO C.I V-6.985.359, manifestando que deseaba colocar una denuncia por el robo de un vaca en su vivienda y el sabia quien había comprado la carne que era un vecino suyo que lo apodán el mono motivo por el cual se constituyó comisión en vehículo militar tipo moto (KLR 650) asignadas a la primera compañía del destacamento de comandos rurales 139 del comando de zona para el orden interno con la finalidad de efectuar patrullaje en el municipio unión específicamente en el sector 23 de enero callejón las virtudes , la cual al llegar a una casa de color azul que pertenece a un ciudadano que le apodan el mono, mencionado ciudadano no se encontraba en la vivienda, y esperamos hasta que llegara el ciudadano, al transcurrir media hora se presento un ciudadano que al identificarlo mostró una copia de cedula quedando así como ACOSTA CHIRINOS LUIS ENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V-24.621.762 a quien se le informo que el ciudadano CARABALLO ROMERO JOSE GREGORIO C.I V-6.985.359 le habían robado una res de su vivienda y el estaba seguro de que el la había comprado la carne motivo por el cual se le solicito que nos mostrara el refrigerador porque había información de que allí se encontraba la carne, el ciudadano nos informo que el posee una carne en el enfriador que se la había comprado a un señor y que no tenia problemas de enseñaron el enfriador, motivo por el cual buscamos a un poblador de la zona para que nos acompañara en calidad de testigo motivo por el cual nos acompaño el ciudadano. RAZIEL JOSE CORDERO HERNANDEZ, DE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.114.350, al observar el enfriador constatamos que se encontraba una cantidad de carne entera en canal la cual se le pregunto al señor ACOSTA N CHIRINO si posee factura de la compra o la papeleta de compra y venta de la carne o si existe alguien que de fe de la compra y el informo que no que el se la compro a un señor que se la ofreció a dos mil quinientos y el asedio a la compra por que el vende pescado en santa cruz y lleva carne para punto fijo edo falcón e igualmente se le pregunto si sabe donde vive el ciudadano e informo que no sabe quien es por lo cual se le informo si tiene conocimiento que la compra de objeto proveniente del delito es penado por la ley venezolana seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede del comando ubicado en churuguara municipio federación del estado falcón, para efectuarle una revisión más detallada al ciudadano, una vez en el comando se efectuó llamada al sistema 171 falcón con el fin de averiguar su antecedentes la cual resulto negativo acto seguido se le efectuó llamada telefónica al ABG. GUILLERMO AMAYA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, para hacerle de conocimiento del procedimiento, quien giró las instrucciones pertinentes y presentar las actuaciones ante su despacho, igualmente se deja constancia del procedimiento referidos que el ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, ni verbales, ni solicitud de dadivas, se les leyeron los derechos del imputado, y conformes firman los funcionarios actuantes.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. El día miércoles 19 de octubre de 2016, siendo las 10:10 horas de la mañana se presento en la alcabala fija sector el cruce un ciudadano la cual se identifico como CARABALLO ROMERO JOSE GREGORIO C.I V-6.985.359, manifestando que deseaba colocar una denuncia por el robo de un vaca en su vivienda y el sabia quien había comprado la carne que era un vecino suyo que lo apodan el mono motivo por el cual se constituyó comisión en vehículo militar tipo moto (KLR 650) asignadas a la primera compañía del destacamento de comandos rurales 139 del comando de zona para el orden interno con la finalidad de efectuar patrullaje en el municipio unión específicamente en el sector 23 de enero callejón las virtudes , la cual al llegar a una casa de color azul que pertenece a un ciudadano que le apodan el mono, mencionado ciudadano no se encontraba en la vivienda, y esperamos hasta que llegara el ciudadano, al transcurrir media hora se presento un ciudadano que al identificarlo mostró una copia de cedula quedando así como ACOSTA CHIRINOS LUIS ENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V-24.621.762 a quien se le informo que el ciudadano CARABALLO ROMERO JOSE GREGORIO C.I V-6.985.359 le habían robado una res de su vivienda y el estaba seguro de que el la había comprado la carne motivo por el cual se le solicito que nos mostrara el refrigerador porque había información de que allí se encontraba la carne, el ciudadano nos informo que el posee una carne en el enfriador que se la había comprado a un señor y que no tenia problemas de enseñaron el enfriador, motivo por el cual buscamos a un poblador de la zona para que nos acompañara en calidad de testigo motivo por el cual nos acompaño el ciudadano. RAZIEL JOSE CORDERO HERNANDEZ, DE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.114.350, al observar el enfriador constatamos que se encontraba una cantidad de carne entera en canal la cual se le pregunto al señor ACOSTA N CHIRINO si posee factura de la compra o la papeleta de compra y venta de la carne o si existe alguien que de fe de la compra y el informo que no que el se la compro a un señor que se la ofreció a dos mil quinientos y el asedio a la compra por que el vende pescado en santa cruz y lleva carne para punto fijo edo falcón e igualmente se le pregunto si sabe donde vive el ciudadano e informo que no sabe quien es por lo cual se le informo si tiene conocimiento que la compra de objeto proveniente del delito es penado por la ley venezolana seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede del comando ubicado en Churuguara municipio federación del estado falcón, para efectuarle una revisión más detallada al ciudadano, una vez en el comando se efectuó llamada al sistema 171 falcón con el fin de averiguar su antecedentes la cual resulto negativo acto seguido se le efectuó llamada telefónica al ABG. GUILLERMO AMAYA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: LUIS ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- DENUNCIA DE FECHA 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: LUIS ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, PARA EL CIUDADANO, LUIS ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO