REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

2REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 De OCTUBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000136
ASUNTO: IP02-P-2016-000136

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: FRANK AGUILAR TORREALBA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YURAIMA OLLARVEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 20 de septiembre del 2016 siendo las 03:30 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: FRANK AGUILAR TORREALBA derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA presente el aprehendido: FRANK AGUILAR TORREALBA desde POLIFALCON, se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. YURAIMA OLLARVEZ, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano SI tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. YURAIMA OLLARVEZ INPRE Nº 184.865, DOMICILIADA EN URBANIZACION OMAR REVILLA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON. Acto seguido se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano FRANK AGUILAR TORREALBA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusion del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: FRANK RAMON AGUILAR TORREALBA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.262.594 De 31 años de edad, nació el 08/05/1985, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio el trompillo, calle principal, parte baja frente a casa comunal el trompillo municipio iribarren del estado lara. el imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FRANK AGUILAR TORREALBA. Aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde del día de hoy martes 18 de octubre del año en curso, Encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo del Río Limón Ubicado en la Carretera Nacional Churuguara Barquisimeto Municipio Unión Parroquia Vegas del Tuy , en el momento que implementamos un dispositivo de Revisión de Vehículo visualizamos al: VEHÍCULO MARCA CHE VROLET MODELO PICK UP AÑO 1975 DE COLOR MARRÓN PLACA 266JAK,que se trasladaba en sentido Barquisimeto Churuguara, se procede a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) indicándole al conductor de dicho vehículo que se aparcara a la derecha y bajara del vehículo, la cual acato desmontándose del mismo un ciudadano de contextura delgada estatura mediana de tez morena, quien vestía para el momento una franela de rayas de color verde y blanco, bermuda de color azul con rayas verdes, presentando su documentación personal quedando identificado como AGUILAR TORREALBA FRANK RAMON VENEZOLANO, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 08/05/1985 Natural de Lara y Residenciado en el Barrio el Trompillo del Estado Lara .es cuando comisiono al OFICIAL RODNNY REYES a que le realice un registro corporal en apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no arrojando ningún tipo de objeto de interés criminalístico, procediendo a inspeccionar el vehículo antes mencionado de conformidad con el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en la parte interior izquierda del lado del chofer específicamente en la parte se observó que los remaches de la chapa Bodi se encuentran suplantado por unos tomillos, tira fondo, procediendo la detención del vehículo y el ciudadano, manifestándole el motivo de su aprensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Vigente Venezolanos. Siendo impuesto por sus derechos que le asisten como imputado por parte del oficial antes mencionado, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trasladándolo hasta nuestra sede policial en Churuguara, donde al llegar se le realizo llamada telefónica a nuestro sistema SIIPOL y siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON NEOMAR DUNO, quien manifiesta que el ciudadano y el vehículo no presentan ningún tipo de solicitud posteriormente le efectuó llamada telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitieran al aprendido a la Sub-delegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sea reseñado y plenamente identificado y se le realice la respectiva experticia del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO PICK UP AÑO 1975 DE COLOR MARRÓN PLACA 266JAK.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. en el momento que implementamos un dispositivo de Revisión de Vehículo visualizamos al: VEHÍCULO MARCA CHE VROLET MODELO PICK UP AÑO 1975 DE COLOR MARRÓN PLACA 266JAK,que se trasladaba en sentido Barquisimeto Churuguara, se procede a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) indicándole al conductor de dicho vehículo que se aparcara a la derecha y bajara del vehículo, la cual acato desmontándose del mismo un ciudadano de contextura delgada estatura mediana de tez morena, quien vestía para el momento una franela de rayas de color verde y blanco, bermuda de color azul con rayas verdes, presentando su documentación personal quedando identificado como AGUILAR TORREALBA FRANK RAMON VENEZOLANO, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 08/05/1985 Natural de Lara y Residenciado en el Barrio el Trompillo del Estado Lara .es cuando comisiono al OFICIAL RODNNY REYES a que le realice un registro corporal en apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no arrojando ningún tipo de objeto de interés criminalístico, procediendo a inspeccionar el vehículo antes mencionado de conformidad con el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en la parte interior izquierda del lado del chofer específicamente en la parte se observó que los remaches de la chapa Bodi se encuentran suplantado por unos tomillos, tira fondo, procediendo la detención del vehículo y el ciudadano, manifestándole el motivo de su aprensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Vigente Venezolanos. Siendo impuesto por sus derechos que le asisten como imputado por parte del oficial antes mencionado, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trasladándolo hasta nuestra sede policial en Churuguara, donde al llegar se le realizo llamada telefónica a nuestro sistema SIIPOL y siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON NEOMAR DUNO, quien manifiesta que el ciudadano y el vehículo no presentan ningún tipo de solicitud posteriormente le efectuó llamada telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitieran al aprendido a la Sub-delegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sea reseñado y plenamente identificado y se le realice la respectiva experticia del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO PICK UP AÑO 1975 DE COLOR MARRÓN PLACA 266JAK. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: FRANK AGUILAR TORREALBA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA DE FALCON (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA DE FALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- EXPERTICA DE FECHA 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: FRANK AGUILAR TORREALBA conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta:: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO, FRANK AGUILAR TORREALBA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:50 horas de la tarde.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO