REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000198
ASUNTO: IP02-P-2016-000198
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º MP: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 24 de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:40 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º MP: ABG. GUILLERMO AMAYA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA, no tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, para el ciudadano CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.437.216, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/10/1997, de ocupación OBRERO, residenciado en el parcelamiento los arenales callejón libertadores a tres casas del CDI los cubanos, casa numero 07, numero de teléfono: 02684705240(MADRE). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL LA URBANIZACION LOS ARENALES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA. Siendo las 11:10 hora de la mañana del día de hoy domingo 23 de Octubre del presente año, encontrándome en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO, cumpliendo con el patrullaje inherente a la función policial, por el municipio miranda, es cuando reporta la centralista de guardia indicando que recibió llamada por parte de un habitante del sector de 5 julio, donde informo que varios sujetos habían hurtados nuevamente el liceo bolivariano 5 de julio y que en la parte detrás del plantel estaban guardando parte de lo hurtado, una vez recabada la información me traslade hasta el sector 5 de julio, específicamente al Liceo Bolivariano cinco 5 de Julio ubicado en dicho sector, donde nos entrevistamos con algunos vecinos del lugar quienes nos manifestaron que sujetos desconocidos violentaron algunas puertas y ventanas del liceo donde ingresaron y sustrajeron varios objetos, los vecinos nos indicaron donde estaban parte de los objetos hurtados; en una zona boscosa, donde pudimos observar y colectar las evidencias: PRIMERA EVIDENCIA: CUATRO (04) CESTAS DE MATERIAL DE PLASTICO, DOS (02) DE COLOR AMARILLA, UNA (01) DE COLOR ANARANJADA, Y UNA (01) DE COLOR VERDE. SEGUNDA EVIDENCIA: UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO MARCA G-PLUS, MODELO GP-S182C, SERIAL JAA0WAAB056323001036, TERCERA EVIDENCIA: DOS (02) MOTORES DE LICUADORAS, MARCA OSTERZER, PRIMERO: DE COLOR ROJO Y EL SEGUNDO: DE COLOR BIEG, CUARTA EVIDENCIA: UN (01) EXPRIMIDOR DE JUGO ELABORADO DE MATERIAL DE METAL, QUINTA EVIDENCIA: DOS (02) SOBRES DE SAL MARCA CRISTAL, SEXTA EVIDENCIA: UNA (01) MANTEQUILLA DE 500 G, MARCA VIGOR, SEPTIMA EVIDENCIA: DOS
(02) VENTILADORES DE PARED DE COLOR BLANCO MARCA TAURUS, en vista de la situación procedí a indicarle al OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO que amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia resguardara Las evidencias colectadas, siguiendo con el procedimiento a raíz de que algunos vecinos sabían sobre datos y características de los sujetos que presuntamente habían ingresado al plantel procedimos a pedir el apoyo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPMM) MARTINEZ JOSE, Y EL OFICIAL (CPMM) MAVARES ARTURO, pertenecientes a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas de nuestra fuerza para que procedieran con las investigaciones del caso, seguidamente siendo las 12:30 horas de la tarde los funcionarios a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas, una vez que realizaron el trabajo de campo e investigación en relación del caso y actuando flagrancia, solicitaron el apoyo en el sector arenales específicamente en el callejón Libertadores donde a través de trabajo de inteligencia lograron dar con la residencia de uno de los sujetos señalado por los habitantes del sector cinco de julio y por temor a represalias futuras no quisieron aportar datos filiatorios, una vez que acudimos al lugar en compañía del OFICIAL AGREGADO(CPMM) ALVARES ELVIS y del OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOHAN conductor de la unidad radio patrullera P-022, logramos observar al ciudadano (aun por ser identificado) quien al ver la comisión policial emprendió la huida y se introdujo en una residencia, en vista de que se trata de una flagrancia y dándole cumplimiento al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del código orgánico procesal penal, situación por la cual decidimos ingresar al inmueble para darle captura al sujeto procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPMM) MARTINEZ JOSE a aprehender al sujeto, de nmediato procedimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como funcionarios policiales, en voz alta, clara y entendible, la cual acato, inmediatamente, le indique al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera no teniendo respuesta alguna del ciudadano posteriormente le manifesté que de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara una revisión corporal para el momento comisione al OFICIAL (CPMM) MAVARES ARTURO, que procediera y me indico el siguiente resultado: al ciudadano no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo, seguidamente en la parte posterior de la vivienda específicamente en el solar donde se logró visualizar un balde de color blanco el cual tenía la cantidad de OCTAVA EVIDENCIA: CINCO (05) POLLOS ENTEROS MARCA SEARA IGUAL SE COLECTO NOVENA EVIDENCIA: UN (01) MOTOR DE NEVERA MARCA DANFUSS, los mismos guardan relación con el hurto realizado en el liceo bolivariano cinco de julio según denuncia NUMERO DIEP 305-2016, interpuesta por ante este despacho, por lo que de inmediato le indique al mismo OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO para la cronología de los hecho que amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia resguardara las evidencias colectadas, siguiendo con el procedimiento se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 34, numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de este ciudadano, acto seguido procedieron los tripulantes de la unidad signada con la siglas P- 022 al mando del OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVAREZ ELVIS, conducida por el OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOHAN conductor de dicha unidad quienes se encargaron del traslado hasta nuestra dirección general, posteriormente los funcionarios actuantes nos trasladamos hasta nuestra sede con la finalidad de realizar la presenta acta policial donde al llegar siendo las 12:45 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales que la asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: ROMERO ESPINOZA CESAR DANIEL, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 20 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-07-1996, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 26.437.216, RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO ARENALES CALLEJÓN LIBERTADORES DIAGONAL AL AMBULATORIO DE LOS CUBANOS CASA SIN, seguidamente procedí a efectuarle llamada telefónica al Abg. ANGEL GARCIA FISCAL PRIMERO del ministerio público de la circunscripción judicial penal del estado falcón, quien giro las siguientes instrucciones de que el ciudadano detenido quedara recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para la reseña y experticia de las evidencias incautadas respectivamente, dejando constancia que por instrucciones del mencionado fiscal se realizara acta de donación a dicho plantel educativo (Escuela Bolivariana 5 de Julio), donde se deje reflejada en calidad de donación la cantidad de cinco (05) pollos recuperados, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden da la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, haciéndole entrega del procedimiento en su totalidad al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER, jefe de los servicios para el momento de la dirección de investigaciones y estrategias preventivas DIEP de nuestro cuerpo policial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA, se que recibió llamada por parte de un habitante del sector de 5 julio, donde informo que varios sujetos habían hurtados nuevamente el liceo bolivariano 5 de julio y que en la parte detrás del plantel estaban guardando parte de lo hurtado, una vez recabada la información me traslade hasta el sector 5 de julio, específicamente al Liceo Bolivariano cinco 5 de Julio ubicado en dicho sector, donde nos entrevistamos con algunos vecinos del lugar quienes nos manifestaron que sujetos desconocidos violentaron algunas puertas y ventanas del liceo donde ingresaron y sustrajeron varios objetos, los vecinos nos indicaron donde estaban parte de los objetos hurtados; en una zona boscosa, donde pudimos observar y colectar las evidencias: PRIMERA EVIDENCIA: CUATRO (04) CESTAS DE MATERIAL DE PLASTICO, DOS (02) DE COLOR AMARILLA, UNA (01) DE COLOR ANARANJADA, Y UNA (01) DE COLOR VERDE. SEGUNDA EVIDENCIA: UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO MARCA G-PLUS, MODELO GP-S182C, SERIAL JAA0WAAB056323001036, TERCERA EVIDENCIA: DOS (02) MOTORES DE LICUADORAS, MARCA OSTERZER, PRIMERO: DE COLOR ROJO Y EL SEGUNDO: DE COLOR BIEG, CUARTA EVIDENCIA: UN (01) EXPRIMIDOR DE JUGO ELABORADO DE MATERIAL DE METAL, QUINTA EVIDENCIA: DOS (02) SOBRES DE SAL MARCA CRISTAL, SEXTA EVIDENCIA: UNA (01) MANTEQUILLA DE 500 G, MARCA VIGOR, SEPTIMA EVIDENCIA: DOS (02) VENTILADORES DE PARED DE COLOR BLANCO MARCA TAURUS, en vista de la situación procedí a indicarle al OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO que amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia resguardara Las evidencias colectadas, siguiendo con el procedimiento a raíz de que algunos vecinos sabían sobre datos y características de los sujetos que presuntamente habían ingresado al plantel procedimos a pedir el apoyo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPMM) MARTINEZ JOSE, Y EL OFICIAL (CPMM) MAVARES ARTURO, pertenecientes a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas de nuestra fuerza para que procedieran con las investigaciones del caso, seguidamente siendo las 12:30 horas de la tarde los funcionarios a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas, una vez que realizaron el trabajo de campo e investigación en relación del caso y actuando flagrancia, solicitaron el apoyo en el sector arenales específicamente en el callejón Libertadores donde a través de trabajo de inteligencia lograron dar con la residencia de uno de los sujetos señalado por los habitantes del sector cinco de julio y por temor a represalias futuras no quisieron aportar datos filiatorios, una vez que acudimos al lugar en compañía del OFICIAL AGREGADO(CPMM) ALVARES ELVIS y del OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOHAN conductor de la unidad radio patrullera P-022, logramos observar al ciudadano (aun por ser identificado) quien al ver la comisión policial emprendió la huida y se introdujo en una residencia, en vista de que se trata de una flagrancia y dándole cumplimiento al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del código orgánico procesal penal, situación por la cual decidimos ingresar al inmueble para darle captura al sujeto procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPMM) MARTINEZ JOSE a aprehender al sujeto, de Inmediato procedimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como funcionarios policiales, en voz alta, clara y entendible, la cual acato, inmediatamente, le indique al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera no teniendo respuesta alguna del ciudadano posteriormente le manifesté que de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara una revisión corporal para el momento comisione al OFICIAL (CPMM) MAVARES ARTURO, que procediera y me indico el siguiente resultado: al ciudadano no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo, seguidamente en la parte posterior de la vivienda específicamente en el solar donde se logró visualizar un balde de color blanco el cual tenía la cantidad de OCTAVA EVIDENCIA: CINCO (05) POLLOS ENTEROS MARCA SEARA IGUAL SE COLECTO NOVENA EVIDENCIA: UN (01) MOTOR DE NEVERA MARCA DANFUSS, los mismos guardan relación con el hurto realizado en el liceo bolivariano cinco de julio según denuncia NUMERO DIEP 305-2016, interpuesta por ante este despacho, por lo que de inmediato le indique al mismo OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO para la cronología de los hecho que amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia resguardara las evidencias colectadas, siguiendo con el procedimiento se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 34, numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de este ciudadano, acto seguido procedieron los tripulantes de la unidad signada con la siglas P- 022 al mando del OFICIAL AGREGADO (CPMM) ALVAREZ ELVIS, conducida por el OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOHAN conductor de dicha unidad quienes se encargaron del traslado hasta nuestra dirección general, posteriormente los funcionarios actuantes nos trasladamos hasta nuestra sede con la finalidad de realizar la presenta acta policial donde al llegar siendo las 12:45 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales que la asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: ROMERO ESPINOZA CESAR DANIEL, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 20 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-07-1996, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 26.437.216, RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO ARENALES CALLEJÓN LIBERTADORES DIAGONAL AL AMBULATORIO DE LOS CUBANOS CASA SIN, seguidamente procedí a efectuarle llamada telefónica al Abg. ANGEL GARCIA FISCAL PRIMERO del ministerio público de la circunscripción judicial penal del estado falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL LA URBANIZACION LOS ARENALES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 23-10-2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 23-10-2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 23-10-2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, según consta en acta policial, cumpliendo con el patrullaje inherente a la función policial, por el municipio miranda, es cuando reporta la centralista de guardia indicando que recibió llamada por parte de un habitante del sector de 5 julio, donde informo que varios sujetos habían hurtados nuevamente el liceo bolivariano 5 de julio y que en la parte detrás del plantel estaban guardando parte de lo hurtado, una vez recabada la información me traslade hasta el sector 5 de julio, específicamente al Liceo Bolivariano cinco 5 de Julio ubicado en dicho sector, donde nos entrevistamos con algunos vecinos del lugar quienes nos manifestaron que sujetos desconocidos violentaron algunas puertas y ventanas del liceo donde ingresaron y sustrajeron varios objetos, los vecinos nos indicaron donde estaban parte de los objetos hurtados; en una zona boscosa, donde pudimos observar y colectar las evidencias según consta en registro de cadena de custodia: PRIMERA EVIDENCIA: CUATRO (04) CESTAS DE MATERIAL DE PLASTICO, DOS (02) DE COLOR AMARILLA, UNA (01) DE COLOR ANARANJADA, Y UNA (01) DE COLOR VERDE. SEGUNDA EVIDENCIA: UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO MARCA G-PLUS, MODELO GP-S182C, SERIAL JAA0WAAB056323001036, TERCERA EVIDENCIA: DOS (02) MOTORES DE LICUADORAS, MARCA OSTERZER, PRIMERO: DE COLOR ROJO Y EL SEGUNDO: DE COLOR BIEG, CUARTA EVIDENCIA: UN (01) EXPRIMIDOR DE JUGO ELABORADO DE MATERIAL DE METAL, QUINTA EVIDENCIA: DOS (02) SOBRES DE SAL MARCA CRISTAL, SEXTA EVIDENCIA: UNA (01) MANTEQUILLA DE 500 G, MARCA VIGOR, SEPTIMA EVIDENCIA: DOS (02) VENTILADORES DE PARED DE COLOR BLANCO MARCA TAURUS, se toma en consideración acta de denuncia efectuada por el ciudadano VARGAS PEDRO (demás datos a reserva del Ministerio Publico) el cual manifiesta que recibió mensajes por parte del sub-director del plantel que presuntamente habían ingresado al plantel. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA,, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, posee una conducta predelictual, POSEE CAUSA ANTE ESTE CIRCUITO; POR EL TRIBUNAL 2º DE CONTROL IP01P20161656, SE ACORDO MEDIDAS CAUTELARES. ya que según consta en acta policial tenia una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios policiales, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL LA URBANIZACION LOS ARENALES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano CESAR DANIEL ROMERO ESPINOSA. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 23 de febrero del 2017.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO