REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000288
ASUNTO: IP02-P-2016-000288
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º MP: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDITSON GARCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 28 de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:10 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, el DEFENSOR PRIVADO; ABG. EDITSON GARCIA, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. EDITSON GARCIA INPRE Nº 260.057 DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE CORO. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 45 días por ante este tribunal, para el ciudadano: RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ. Asimismo solicito la destrucción inmediata de la sustancia incautada, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: al ciudadano: RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.503.159, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/05/1998, de ocupación obrero, residenciado en la calle monzón entre calle silva y ampies casa numero 06 de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. TELEFONO, 04146834244, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, buenas tardes no conozco me pararon y me dijeron si tenia cedula me llevaron al dipe me sacaron foto y ni se porque de detuvieron yo no tenia ningún objeto de los que mencionan, ES TODO.- MP; NO TIENE PREGUNTAS. DP; NO TIENE PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal se acoge a la medida Cautelar solicitada por la representación fiscal y se reserva el derecho de las diligencias para desvirtuar ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ. Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día de: hoy miércoles 26 de octubre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad patrullera tipo machito, Marca Toyota, conducida por el OFICIAL (EF). LEONARD VARGAS y como auxiliuar el OFICIAL (PF). ENRIQUE ZAVARCE, al mando de suscrito, seguidamente cuando nos desplazábamos por la calle Miranda con calle Duvisi observo a tres ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes el primero el morena contextura delgada de mediana estatura quien vestía para el momento una camisa de color amarilla bermuda color beis, el segundo tez morena, contextura delgada, de estatura alta quién vestía para el momento una franelilla de color blanca con rayas azules, bermuda de color azul, el tercero tez blanca. Contextura delgada, de mediana estatura delgada vestía para el momento una chemi color blanca bermuda de ‘color azul mariano, acto• seguido los ciudadanos en mención optan una actitud nerviosa y esquiva haciéndonos presumir que los mismos ocultan algún objeto o sustancia de interés Criminalística o sustancia de interés Criminalística procediendo a identificándonos cómo funcionario oficiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. y el artículos 66 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía del cuerpo de policía Bolivariana; procediendo a comisionar al OFICIAL (PF) LEONARD VARGAS de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice corporal a los ciudadanos aun por identificar no logrando colectar ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo seguidamente EL OFICIAL (PF) ENRIQUE ZAVARCE, logra colectar en el pavimento evidencias de interés criminalístico; UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLIORIO DE REGULAR MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VIENTE (20) ENVOLTORIÓS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA. TODOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. una vez colectada dichas evidencias, se procede con la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano identificados el primero de los descritos como HIDALGO MELENDEZ ANTONNY JOSE de nacionalidad venezolano ‘de 14 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/2002 titular de la cedula de identidad 31.676.707 Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en esta cuidad de Coro, Urbanización Francisco de Miranda casa sin numero, Municipio Miranda del estado Falcón. El segundo como GALICIA CHUELLO ROIGRE ROBERTO, de nacionalidad venezolano de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/2000 titular de la cedula de identidad Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en esta cuidad de Coro, calle José David del Municipio Miranda del estado Falcón, notificándoles del motivo de su aprehensión conforme a al articulo 54 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la ley Orgánica de Droga, siendo impuestos de los derechos que le asisten Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le informó al fiscal Abg. ERMIRLO ROSALES Y ABG. NEYDUTH NAVARRO sobre el procedimiento realizado.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON. cuando nos desplazábamos por la calle Miranda con calle Duvisi observo a tres ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes el primero el morena contextura delgada de mediana estatura quien vestía para el momento una camisa de color amarilla bermuda color beis, el segundo tez morena, contextura delgada, de estatura alta quién vestía para el momento una franelilla de color blanca con rayas azules, bermuda de color azul, el tercero tez blanca. Contextura delgada, de mediana estatura delgada vestía para el momento una chemi color blanca bermuda de ‘color azul mariano, acto• seguido los ciudadanos en mención optan una actitud nerviosa y esquiva haciéndonos presumir que los mismos ocultan algún objeto o sustancia de interés Criminalística o sustancia de interés Criminalística procediendo a identificándonos cómo funcionario oficiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. y el artículos 66 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía del cuerpo de policía Bolivariana; procediendo a comisionar al OFICIAL (PF) LEONARD VARGAS de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice corporal a los ciudadanos aun por identificar no logrando colectar ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo seguidamente EL OFICIAL (PF) ENRIQUE ZAVARCE, logra colectar en el pavimento evidencias de interés criminalístico; UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLIORIO DE REGULAR MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VIENTE (20) ENVOLTORIÓS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA. TODOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. una vez colectada dichas evidencias, se procede con la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano identificados el primero de los descritos como HIDALGO MELENDEZ ANTONNY JOSE de nacionalidad venezolano ‘de 14 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/2002 titular de la cedula de identidad 31.676.707 Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en esta cuidad de Coro, Urbanización Francisco de Miranda casa sin numero, Municipio Miranda del estado Falcón. El segundo como GALICIA CHUELLO ROIGRE ROBERTO, de nacionalidad venezolano de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/2000 titular de la cedula de identidad Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en esta cuidad de Coro, calle José David del Municipio Miranda del estado Falcón, notificándoles del motivo de su aprehensión conforme a al articulo 54 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la ley Orgánica de Droga, siendo impuestos de los derechos que le asisten Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le informó al fiscal Abg. ERMIRLO ROSALES Y ABG. NEYDUTH NAVARRO sobre el procedimiento realizado. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendido, asimismo esta defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, consistente a la extensión, ES TODO.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 26-10-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 26-10-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA QUIMICA FECHA DE 27-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Según consta en acta policial, en funcione s de servicio, nos encontrábamos específicamente en la Av. principal de los libertadores Municipio Miranda Coro Falcón, donde se observó dos (02) ciudadano el SM12 MOLINA DIAZ JHON, procede a darle la voz de alto los mismos la acataron, el S/1 TORRES GIMENEZ ANGEL, se les informo que se les iba a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuvieran algún otros objetos o sustancias ilícito que los pudiera involucrar con un hecho punible al momento de efectuarle la revisión corporal al ciudadano que vestía jean azul chemise blanca se le solicito al ciudadano que se encontraba allí fuera testigo del procedimiento que se iba a efectuar manifestando el mismo que sí, donde se le incauto en el bolsillo según consta en cadena de registro de custodia: CUATRO (04) ENVOLTORIO DE TAMANO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRES (03) DE COLOR NEGRO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AMARILLO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al ciudadano quien resulto ser y llamarse como queda escrito; JONATHAN SAYD DIAZ QUINTERO, titular de la cedula identidad N° 19.823.037, de 27 años de edad, ya una vez identificado el ciudadano se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga. Se toma en consideración experticia química realizada el día 24-10-2016 a lo incautado en el procedimiento. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano JONATHAN SAID DIAZ QUINTERO, POSEE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL YA QUE TIENE CAUSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL; IP02P2015000359, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, IP02P2015000350, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días por ante este tribunal. Para la ciudadana, RAYNER JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ. QUINTO: se ordena la destrucción inmediata de la sustancia incautada. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:40 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO