REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000224
ASUNTO: IP02-P-2016-000224
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAGNE SEGOVIA, ABG. MAIRNYM MEDINA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 27 de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:50 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación el ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, el DEFENSOR PRIVADO; ABG. DAGNE SEGOVIA, ABG. MAIRNYM MEDINA, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigad de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. DAGNE SEGOVIA, ABG. MAIRNYM MEDINA, INPRE Nº 248.879, 191.916, DE DOMICILIO PROCESAL EN CALLE EL SOL CON CALLE MILAGROS CALLEJON SUCRE DE LA CIUDAD DE CORO, acto seguido se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones cada 08 días por ante este tribunal, para el ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la ciudadana quien se identifico como: al ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.457.908, edad 19 años fecha de nacimiento 27/12/81996 residenciado en san Luis de la sierra calle san Antonio sector guaracama, municipio bolívar, Estado Falcón. La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa fundamentándose en el articulo 409, 26 y 51 del texto constitucional en concordancia con el articulo 127 de la penal adjetiva, solicita en base a la lectura de las actas policiales la libertad sin restricciones para mi defendido basado en que efectivamente no existe medicatura forense de la presunta victima y que no sustenta las lesiones señaladas, fuera el caso de que se declare sin lugar la solicitud realizada por esta defensa solicitamos una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, consistente a la extensión por cuanto mi defendido es de dirección foránea, solicito copias simples de la presente asunto. ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO. Aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 24 de Octubre del a en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la Población de San Luís, Municipio Bolívar, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-328, cuadrante Nº 1 del municipio Bolívar, conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) NEPTALIS COLINA, al mando del suscrito y corno auxiliares el OFICIAL (PEF) DENNY RODRIGUEZ, dando recorrido en la parroquia de san Luís nos encontramos con un ciudadanos: MARIO CESILIO MIQUILENA TAMBO. la cual pedía auxilio, porque se encontraba bañado de are en el rostro y que lo habían golpeado el señor EDUARDO ARROYO PEROZO, n era de contextura mediana, delgada, moreno y cabello castaño, procedimos a prestarle colaboración y llevarlo hasta el hospital de san Luís para sea atendido por un médico, seguido se trasladan a las victimas hasta el centro de coordinación policial N° 13 y se implementa un dispositivo de seguridad por la zona de San Luís avistamos a un ciudadano que portaba las características mencionadas por la víctima y el mismo al notar la presencia policial mostro una actitud nerviosa por lo que de inmediato descendimos de la unidad; seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código orgánico Procesal Penal, seguidamente el suscrito procede a solicitarle al ciudadano colocar las manos en un lugar visible, la cual no acata la orden y poniendo con una actitud violenta vociferando palabra ocenas contra la comisión policial, procediendo a utilizar ti suave de control, (diálogo) y desistiera de sus ofensa hacia la comisión policial, procediendo le indico al oficial Rodríguez que preceda se le realiza la requisa corporal no encontrándole objeto o sustancia de interés criminalística adheridos a su cuerpo y se le pregunta el nombre quien dice ser y llamarse: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO acto seguido se traslada al aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 13, en apego a establecido en 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución & la República Bolivariana de Venezuela, donde al llegar el ciudadano fue identificado como: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO, venezolano de 19 años de edad, soltero, C.I V-25.457.908, fecha de nacimiento: 27/12/1996 Venezolano, soltero, profesión indefinida, natural de SAN LUIS y residenciado en el sector GUARACAMA. Calle principal, parroquia San Luís; Municipio Bolívar Casa S/N., ya identificado el ciudadano, procedió él Oficial Jefe (PEF) NEPTALI COLINA a verificarlo por sistema SIIPOL atendido por el Oficial Agregado de Polifalcón, TEOFILO SANGRONIS quien notifico que el ciudadano no presentaba registro policiales, luego se procedió a realizarle llamada a la fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. NEUCRATE LABARCA, amparado en el artículos 116 del código orgánico procesal penal (C.O.P.P) donde le es notificada la aprehensión del ciudadano y el delito cometido, así mismo conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico el motivo de i aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en Código Penal Vigente Venezolano (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGRESION FISICA). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del (WÍCL4L (PEF) DENNYS RODRIGUEZ en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON, dando recorrido en la parroquia de san Luís nos encontramos con un ciudadanos: MARIO CESILIO MIQUILENA TAMBO. la cual pedía auxilio, porque se encontraba bañado de are en el rostro y que lo habían golpeado el señor EDUARDO ARROYO PEROZO, n era de contextura mediana, delgada, moreno y cabello castaño, procedimos a prestarle colaboración y llevarlo hasta el hospital de san Luís para sea atendido por un médico, seguido se trasladan a las victimas hasta el centro de coordinación policial N° 13 y se implementa un dispositivo de seguridad por la zona de San Luís avistamos a un ciudadano que portaba las características mencionadas por la víctima y el mismo al notar la presencia policial mostro una actitud nerviosa por lo que de inmediato descendimos de la unidad; seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código orgánico Procesal Penal, seguidamente el suscrito procede a solicitarle al ciudadano colocar las manos en un lugar visible, la cual no acata la orden y poniendo con una actitud violenta vociferando palabra ocenas contra la comisión policial, procediendo a utilizar ti suave de control, (diálogo) y desistiera de sus ofensa hacia la comisión policial, procediendo le indico al oficial Rodríguez que preceda se le realiza la requisa corporal no encontrándole objeto o sustancia de interés criminalística adheridos a su cuerpo y se le pregunta el nombre quien dice ser y llamarse: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO acto seguido se traslada al aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 13, en apego a establecido en 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución & la República Bolivariana de Venezuela, donde al llegar el ciudadano fue identificado como: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO, venezolano de 19 años de edad, soltero, C.I V-25.457.908, fecha de nacimiento: 27/12/1996 Venezolano, soltero, profesión indefinida, natural de SAN LUIS y residenciado en el sector GUARACAMA. Calle principal, parroquia San Luís; Municipio Bolívar Casa S/N., ya identificado el ciudadano, procedió él Oficial Jefe (PEF) NEPTALI COLINA a verificarlo por sistema Siipol atendido por el Oficial Agregado de Polifalcón, TEOFILO SANGRONIS quien notifico que el ciudadano no presentaba registro policiales, luego se procedió a realizarle llamada a la fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. NEUCRATE LABARCA, amparado en el artículos 116 del código orgánico procesal penal (C.O.P.P) donde le es notificada la aprehensión del ciudadano y el delito cometido, así mismo conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico el motivo de i aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en Código Penal Vigente Venezolano (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGRESION FISICA). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendido, asimismo esta defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, consistente a la extensión, ES TODO.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 24-10-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 24-10-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME MEDICO FECHA DE 24-10-2016, suscrita por MEDICO DE L AMBULATORIO DE CABURE (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO, en la comisión del delito: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Según consta en acta policial realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la Población de San Luís, Municipio Bolívar, a nos encontramos con un ciudadano: MARIO CESILIO MIQUILENA TAMBO. la cual pedía auxilio, porque se encontraba bañado de sangre en el rostro y que lo habían golpeado el señor EDUARDO ARROYO PEROZO, procedimos a prestarle colaboración y llevarlo hasta el hospital de san Luís para sea atendido por un médico, seguido se trasladan a las victimas hasta el centro de coordinación policial N° 13 y se implementa un dispositivo de seguridad por la zona de San Luís avistamos a un ciudadano que portaba las características mencionadas por la víctima y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que de inmediato descendimos de la unidad; seguidamente el suscrito procede a solicitarle al ciudadano colocar las manos en un lugar visible, la cual no acata la orden y poniendo con una actitud violenta vociferando palabra ocenas contra la comisión policial, procediendo a utilizar ti suave de control, (diálogo) y desistiera de sus ofensa hacia la comisión policial, procediendo le indico al oficial Rodríguez que preceda se le realiza la requisa corporal no encontrándole objeto o sustancia de interés criminalística adheridos a su cuerpo fue identificado como: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO, venezolano de 19 años de edad, soltero, C.I V-25.457.908, fecha de nacimiento: 27/12/1996 Venezolano, soltero, profesión indefinida, natural de SAN LUIS y residenciado en el sector GUARACAMA. Calle principal, parroquia San Luís; Municipio Bolívar Casa S/N., se toma en consideración acta de denuncia de fecha 24-10-2016, realizada por el ciudadano Mario Cecilio (demás datos a reserva de l Ministerio Publico) donde manifiesta que el ciudadano EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO lo agredió físicamente. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, pues agredio a la victima que presenta condiciones especiales y este puede influir en ella ya que reside en el mismo sector, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO PEROZO. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal. QUINTO: se decreta la medida innominada consistente de la prohibición de acercarse a la victima bien sea por si sola o por un tercero. SEXTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 numeral 2 del COPP. SEPTIMO: con lugar solicitud de la defensa privada consistente a copias por no ser contraria a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:10 horas de la mañana. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO