REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000227
ASUNTO: IP02-P-2016-000227

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: MANUEL CALLEJA CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 16 de SEPTIEMBRE de 2016, siendo las 12:50 PM hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: MANUEL CALLEJA CHIRINOS; reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos: MANUEL CALLEJA CHIRINOS, previo traslado desde POLIMIRANDA, se encuentra presente el Defensor Publico; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: MANUEL CALLEJA CHIRINOS; NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: MANUEL CALLEJA CHIRINOS se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita Presentación cada 30 días y que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA EL CIUDADANO, CARLOS ENRIQUE LARA QUESADA por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: MANUEL CALLEJA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29.792.414, De 18 años de edad, nació el 22/02/1998, estado civil soltero, residenciado en el sector santa Maria calle 6, casa sin numero, cerca de la bodega el colombiano, del municipio miranda del estado falcón. numero de teléfono no posee hijo de Ernesto chirinos y luzdary chirinos, “NO DESEO DECLARAR, es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SANTA MARIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ES TODO.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: MANUEL CALLEJA CHIRINOS. Siendo las 12:15 hora del mediodía del día de hoy Lunes 24 de octubre del presente año 2016, se presentó a esta dirección general un ciudadano de nombre GOMEZ JAVIER, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) a formular una denuncia, numero N° 307-2016 donde manifestó que dos sujetos conocidos como el Yeferson Ugarte apodado “el Yefo” y Manuel Chirinos apodado “el Chiquito” los cuales son azotes del sector Santa María ingresaron en su vivienda mientras se encontraban en sus labores de trabajo logrando hurtar una bombona y el vaso de licuadora en horas de la mañana, no pudieron llevarse más porque los vecinos los observaron, el mismo nos informó que los objetos hurtado se encontraban en la vivienda del Manuel Chirinos “alias el chiquito” quien reside adyacente a la vivienda del ciudadano víctima urbanización Santa María calle 06 casa de color amarilla, procedí en compañía de los funcionario como auxiliar, OFICIAL (CPMM) LEANDRO PEREZ, OFICIAL (CPMM) EMMANUEL FERNANDEZ y el OFICIAL (CPMM) YAMIL ACOSTA conductor de la unidad signada con las siglas P-15, a realizar trabajo de investigación de campo para dar con el paradero de dichos sujetos mencionados, una vez que realizamos el trabajo de campo e investigación en relación del caso y actuando en flagrancia, en el sector santa María específicamente en el barrio Lara en el donde a través de trabajo de inteligencia logramos dar con la residencia de uno de los sujetos señalado por los habitantes del sector y por temoi a represalias futuras no quisieron aportar datos filiatorios, una vez que acudimos al lugar en compañía, logramos observar al ciudadano (aun por ser identificado) quien al ver la comisión policial emprendió la huida y se introdujo en una residencia, en vista de que se trata de una flagrancia y dándole cumplimiento al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del código orgánico procesal penal, situación por la cual decidimos ingresar al inmueble para darle captura al sujeto procediendo el OFICIAL (CPMM) EMMANUEL FERNANDEZ a aprehender al sujeto igualmente se encontraba otro sujeto en la vivienda, de inmediato procedimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como funcionarios policiales, en voz alta, clara y entendible, la cual acataron, inmediatamente, le indique a los ciudadanos que si poseían entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran no teniendo respuesta alguna de los mismos posteriormente le manifesté que de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una revisión corporal para el momento comisione al OFICIAL (CPMM) FERNANDEZ ENMANUEL, que procediera y me indico. el siguiente resultado: a los ciudadanos no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo, seguidamente en la parte posterior de la vivienda específicamente en el solar donde se logró visualizar EVIDENCIA 1:UNA (01) BOMBONA DE GAS DE TAMANO MEDIANO, MARCA MANAURE DE COLOR GRIS; EVIDENCIA 2: Y UN (01) ENVASE DE LICUADORA DE MATERIAL DE VIDRIO SINTETICO TRANSPARENTE la cual daba con las mismas características de la mencionada en a denuncia, de inmediato le indique al OFICIAL (CPMM) PEREZ LEANDRO que amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia resguardara las evidencias colectadas, siguiendo con el procedimiento se procedió de conformidad con lo
establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 34, y’ .1 .
numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la este ciudadano, acto seguido siendo las 12:50 horas del mediodía de este mismo día procedi imponerlos de sus derechos constitucionales que la asisten como imputado de conformidad con, lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, quienes posteriormente quedaron identificados de conformidad con establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal el PRIMERO como: PRIMERO CHIRINOS CALLEJA MANUEL, DE 18 ANOS DE EDAD, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SANTA MARIA CALLE 6 CASIN, FECHA DE NACIMIENTO 22-02-1998, CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.792.414, EL SEGUNDO: JEFERSON RUBEN UGARTE RUJANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SANTA MARIA CALLE 6 POR LA VARIANTE CASIN, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-2000, CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.811.541, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABG. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, y la Fiscal Undécimo ABG. MORAIMY ZAVALA quienes giraron las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenido quedarían recluido en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle a los aprehendidos que. quedarían detenidos a la orden de dichas representaciones fiscales, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER Jefe de los Servicios para el momento de la dirección de investigaciones y estrategias preventivas (DIEP), Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA, se presentó a esta dirección general un ciudadano de nombre GOMEZ JAVIER, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) a formular una denuncia, numero N° 307-2016 donde manifestó que dos sujetos conocidos como el Yeferson Ugarte apodado “el Yefo” y Manuel Chirinos apodado “el Chiquito” los cuales son azotes del sector Santa María ingresaron en su vivienda mientras se encontraban en sus labores de trabajo logrando hurtar una bombona y el vaso de licuadora en horas de la mañana, no pudieron llevarse más porque los vecinos los observaron, el mismo nos informó que los objetos hurtado se encontraban en la vivienda del Manuel Chirinos “alias el chiquito” quien reside adyacente a la vivienda del ciudadano víctima urbanización Santa María calle 06 casa de color amarilla, procedí en compañía de los funcionario como auxiliar, OFICIAL (CPMM) LEANDRO PEREZ, OFICIAL (CPMM) EMMANUEL FERNANDEZ y el OFICIAL (CPMM) YAMIL ACOSTA conductor de la unidad signada con las siglas P-15, a realizar trabajo de investigación de campo para dar con el paradero de dichos sujetos mencionados, una vez que realizamos el trabajo de campo e investigación en relación del caso y actuando en flagrancia, en el sector santa María específicamente en el barrio Lara en el donde a través de trabajo de inteligencia logramos dar con la residencia de uno de los sujetos señalado por los habitantes del sector y por temoi a represalias futuras no quisieron aportar datos filiatorios, una vez que acudimos al lugar en compañía, logramos observar al ciudadano (aun por ser identificado) quien al ver la comisión policial emprendió la huida y se introdujo en una residencia, en vista de que se trata de una flagrancia y dándole cumplimiento al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del código orgánico procesal penal, situación por la cual decidimos ingresar al inmueble para darle captura al sujeto procediendo el OFICIAL (CPMM) EMMANUEL FERNANDEZ a aprehender al sujeto igualmente se encontraba otro sujeto en la vivienda, de inmediato procedimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como funcionarios policiales, en voz alta, clara y entendible, la cual acataron, inmediatamente, le indique a los ciudadanos que si poseían entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran no teniendo respuesta alguna de los mismos posteriormente le manifesté que de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una revisión corporal para el momento comisione al OFICIAL (CPMM) FERNANDEZ ENMANUEL, que procediera y me indico. el siguiente resultado: a los ciudadanos no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo, seguidamente en la parte posterior de la vivienda específicamente en el solar donde se logró visualizar EVIDENCIA 1:UNA (01) BOMBONA DE GAS DE TAMANO MEDIANO, MARCA MANAURE DE COLOR GRIS; EVIDENCIA 2: Y UN (01) ENVASE DE LICUADORA DE MATERIAL DE VIDRIO SINTETICO TRANSPARENTE la cual daba con las mismas características de la mencionada en a denuncia, de inmediato le indique al OFICIAL (CPMM) PEREZ LEANDRO que amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia resguardara las evidencias colectadas, siguiendo con el procedimiento se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 34 y 1 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la este ciudadano, acto seguido siendo las 12:50 horas del mediodía de este mismo día procedi imponerlos de sus derechos constitucionales que la asisten como imputado de conformidad con, lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, quienes posteriormente quedaron identificados de conformidad con establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal el PRIMERO como: PRIMERO CHIRINOS CALLEJA MANUEL, DE 18 ANOS DE EDAD, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SANTA MARIA CALLE 6 CASIN, FECHA DE NACIMIENTO 22-02-1998, CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.792.414, EL SEGUNDO: JEFERSON RUBEN UGARTE RUJANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SANTA MARIA CALLE 6 POR LA VARIANTE CASIN, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-2000, CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.811.541, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABG. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, y la Fiscal Undécimo ABG. MORAIMY ZAVALA quienes giraron las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenido quedarían recluido en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle a los aprehendidos que quedarían detenidos a la orden de dichas representaciones fiscales, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER Jefe de los Servicios para el momento de la dirección de investigaciones y estrategias preventivas (DIEP), Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: MANUEL CALLEJA CHIRINOS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: MANUEL CALLEJA CHIRINOS, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SANTA MARIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ES TODO.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 24-10-2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 24-10-2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 24-10-2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: MANUEL CALLEJA CHIRINOS, en la comisión del delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, según consta en acta policial, se presentó a esta dirección general un ciudadano de nombre GOMEZ JAVIER, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) a formular una denuncia, numero N° 307-2016 donde manifestó que dos sujetos conocidos como el Yeferson Ugarte apodado “el Yefo” y Manuel Chirinos apodado “el Chiquito” los cuales son azotes del sector Santa María ingresaron en su vivienda mientras se encontraban en sus labores de trabajo logrando hurtar una bombona y el vaso de licuadora en horas de la mañana, no pudieron llevarse más porque los vecinos los observaron, el mismo nos informó que los objetos hurtado se encontraban en la vivienda del Manuel Chirinos “alias el chiquito” quien reside adyacente a la vivienda del ciudadano víctima urbanización Santa María calle 06 casa de color amarilla, quedaron identificados de conformidad con establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal el PRIMERO como: PRIMERO CHIRINOS CALLEJA MANUEL, DE 18 ANOS DE EDAD, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SANTA MARIA CALLE 6 CASIN, FECHA DE NACIMIENTO 22-02-1998, CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.792.414, EL SEGUNDO: JEFERSON RUBEN UGARTE RUJANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SANTA MARIA CALLE 6 POR LA VARIANTE CASIN, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-2000, CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.811.541. Se toma en consideración registro de cadena de custodia en el cual se incauto: EVIDENCIA 1:UNA (01) BOMBONA DE GAS DE TAMANO MEDIANO, MARCA MANAURE DE COLOR GRIS; EVIDENCIA 2: Y UN (01) ENVASE DE LICUADORA DE MATERIAL DE VIDRIO SINTETICO TRANSPARENTE. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: MANUEL CALLEJA CHIRINOS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, posee una conducta predelictual, POSEE CAUSA IP01P201600006, POR EL DELITO DE RESISTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICAS, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta:. ya que según consta en acta policial tenia una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios policiales, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SANTA MARIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN” para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano MANUEL CALLEJA CHIRINOS. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 28 de enero del 2017. SEPTIMO: se ordena oficiar al servicio nacional de medicatura y ciencias forenses para la realización inmediata del examen forense al ciudadano, MANUEL CALLEJA CHIRINOS, asimismo remitir la resulta de manera inmediata a la fiscalia superior a los efectos de la apertura de las investigaciones pertinentes.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO