REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 De OCTUBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000285
ASUNTO: IP02-P-2016-000285
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: PEDRO JOSE HERNANDEZ, LEONARD JOSE CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 20 de septiembre del 2016 siendo las 03:50 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE HERNANDEZ y LEONARD JOSE CHIRINOS derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA presente el aprehendido: PEDRO JOSE HERNANDEZ, LEONARD JOSE CHIRINOS desde POLIFALCON, se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. FLORANGEL FIGUEROA, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano SI tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. FLORANGEL FIGUEROA INPRE Nº 53.317, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE CORO, CALLE GONZALEZ ENTRE NORTE Y VUELVANCARAS DEL ESTADO FALCON. Acto seguido se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, LEONARD JOSE CHIRINOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno y solicito la libertad plena, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusion del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: PEDRO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.924.532 De 28 años de edad, nació el 22/08/1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón aeropuerto sector la concordia casa numero 18 del municipio miranda del estado falcón. El presentado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. LEONARD JOSE CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.991.193 De 21 años de edad, nació el 13/11/1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la calle duvisi casa numero 13, de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. El presentado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: PEDRO JOSE HERNANDEZ Y LEONARD JOSE CHIRINOS. Siendo aproximadamente a las 07:40 horas de la noche del día de hoy miércoles 26 de octubre del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL (PEF) PALENCIA EDUARDO, y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ILAN DIAZ al mando del suscrito, se recibe llamada vía radio a través de la Red de Emergencia 171 Falcón informando que en la calle duvisi del sector concordia adyacente a la arepera TICO TICO se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público consumiendo bebidas alcohólicas y presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas de igual forma según el reporte estaban efectuando disparos al aire , procediendo a trasladamos al lugar donde al llegar a esa logramos avistar a un grupo de ciudadanos, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, y a su vez se les indica que se les realizaría un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, iniciando dicho registro no logrando colectar sustancia ni objetos de interés criminalístico, posteriormente cuando nos disponíamos a chequear los datos personales a través del sistema policial, dos de estos ciudadanos se abalanzan de manera agresiva en contra de la comisión policial ordenándoles a viva voz que desistieran de su actitud hostil, haciendo caso omiso lanzando estos golpes de integridades, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de de control para neutralizar la acción, según el uso de la fuerza, siendo neutralizados estos ciudadanos de seguridad, manteniendo estos en todo momento vociferando palabras obscenas, procediendo a conducirlo al radio patrullera, y salir rápidamente del sector ya que la divididas en varios bandos querían atentar en contra de la y otros en contra de la nuestra, y en resguardo de la y la nuestra salimos rápidamente, dirigiéndonos a la sede de la donde quedan identificados como: 1°) PEDRO JOSE nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número N° 17.924.532, de 28 años de edad de fecha de nacimiento 22/08/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el callejón aeropuerto sector concordia casa número 18, municipio Miranda, estado Falcón. Z) LEONARD JOSE CHIRINO de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 21 años, titular de la cedula de identidad número N° 26.991.193, de fecha de nacimiento 13/11/94 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado calle duvisi casa n913 municipio Miranda, estado Falcón, seguido de esto se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano y por atentar en contra de la integridad física de persona investida de autoridad pública Seguidamente se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifican sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. Siendo aproximadamente a las 07:40 horas de la noche del día de hoy miércoles 26 de octubre del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL (PEF) PALENCIA EDUARDO, y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ILAN DIAZ al mando del suscrito, se recibe llamada vía radio a través de la Red de Emergencia 171 Falcón informando que en la calle duvisi del sector concordia adyacente a la arepera TICO TICO se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público consumiendo bebidas alcohólicas y presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas de igual forma según el reporte estaban efectuando disparos al aire , procediendo a trasladamos al lugar donde al llegar a esa logramos avistar a un grupo de ciudadanos, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, y a su vez se les indica que se les realizaría un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, iniciando dicho registro no logrando colectar sustancia ni objetos de interés criminalístico, posteriormente cuando nos disponíamos a chequear los datos personales a través del sistema policial, dos de estos ciudadanos se abalanzan de manera agresiva en contra de la comisión policial ordenándoles a viva voz que desistieran de su actitud hostil, haciendo caso omiso lanzando estos golpes de integridades, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de de control para neutralizar la acción, según el uso de la fuerza, siendo neutralizados estos ciudadanos de seguridad, manteniendo estos en todo momento vociferando palabras obscenas, procediendo a conducirlo al radio patrullera, y salir rápidamente del sector ya que la divididas en varios bandos querían atentar en contra de la y otros en contra de la nuestra, y en resguardo de la y la nuestra salimos rápidamente, dirigiéndonos a la sede de la donde quedan identificados como: 1°) PEDRO JOSE nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número N° 17.924.532, de 28 años de edad de fecha de nacimiento 22/08/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el callejón aeropuerto sector concordia casa número 18, municipio Miranda, estado Falcón. Z) LEONARD JOSE CHIRINO de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 21 años, titular de la cedula de identidad número N° 26.991.193, de fecha de nacimiento 13/11/94 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado calle duvisi casa n913 municipio Miranda, estado Falcón, seguido de esto se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano y por atentar en contra de la integridad física de persona investida de autoridad pública Seguidamente se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ,a quien se le notifican sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de los ciudadanos: PEDRO JOSE HERNANDEZ y LEONARD JOSE CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 26-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos: PEDRO JOSE HERNANDEZ y LEONARD JOSE CHIRINOS conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, PARA LOS CIUDADANOS, PEDRO JOSE HERNANDEZ Y LEONARD JOSE CHIRINOS.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO