REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 29 De OCTUBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000289
ASUNTO: IP02-P-2016-000289

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: FRANCISCO RAMON SANGRONIS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 28 de OCTUBRE del 2016 siendo las 04:00 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: FRANCISCO RAMON SANGRONIS derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA presente el aprehendido: FRANCISCO RAMON SANGRONIS desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS HENRIQUEZ, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano NO tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano FRANCISCO RAMON SANGRONIS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusión del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: FRANCISCO RAMON SANGRONIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.723.204 De 45 años de edad, nació el no aporto, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización crepúsculo coriano calle principal casa sin numero, del municipio miranda del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor publico quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO RAMON SANGRONIS. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció por ante esta Sub Delegación, el Funcionario Detective JOSÉ FERNANDEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, se constituyó y se traslado comisión integrada por los Funcionarios Detective Jefe JUAN SILVA, y Detective JOSÉ ANTEQUERA, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho hacia diferentes sectores de esta ciudad, con el propósito de disminuir el índice delictivo acaecidos en esta jurisdicción, siendo las 02:45 horas de la tarde, momentos en que nos desplazábamos por la Urbanización Crepúsculo Coriano, calle 6, vía pública, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, logramos visualizar a un sujeto, con actitud nerviosa intentando evadir a la comisión policial, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad identificada no sin antes identificamos plenamente como funcionarios de activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto al sujeto antes mencionado, no acatando dicha orden, emprendiendo veloz huida siendo alcanzado a escasos metros, seguidamente procedió el funcionario Detective Jefe JUAN SILVA, a notificarle que sería objeto de un registro corporal, por cuanto se tenía las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal tomando este una actitud hostil vociferando palabras obscenas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza física (UPDF), logrando neutralizarlo, trasladándose el Detective JOSÉ ANTEQUERA hacia las adyacencias del lugar del hecho a fin de ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma ya que dicho sector se encontraba desolado, en el mismo orden de ideas se procedió a practicar la inspección corporal del sujeto en cuestión, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acLo seguido se le inquirió los datos filiatorios al prenombrado ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO RAMON SANGRONI SANGRONI, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-02- 1971, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Crepúsculo Coriano, calle 6 entre, casa sin número, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V13.723.204 , posteriormente el funcionario Detective JOSÉ ANTEQUERA, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma nos trasladamos hacia la Sede de este Despacho en compañía dI\ ciudadano detenido donde una vez presentes se procedió á verificarlo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos aportados por el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimientos, números de cedula de identidad donde presenta los siguientes registros policiales: SEGÚN EXPEDIENTE: F043685, DE FECHA 17-02-1998, ANTE LA SUB DELEGACION CORO, DELITO: LESIONES PERSONALES, y E167987, DE FECHA 24-06-1996, ANTE LA SUB-DELEGACION CORO, DELITO: HURTO GENERICO COMÚN. Acto seguido se le informó a la superioridad sobra el procedimiento realizado quienes ordenaron que el mismo fuera puesto a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Público. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el Nº K—16—0217—02591, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLCA, en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del caso, ordenando que le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad del caso y que el ciudadano detenido quedaría detenido en la Sede de este Despacho a su disposición.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. En esta misma fecha, se constituyó y se traslado comisión integrada por los Funcionarios Detective Jefe JUAN SILVA, y Detective JOSÉ ANTEQUERA, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho hacia diferentes sectores de esta ciudad, con el propósito de disminuir el índice delictivo acaecidos en esta jurisdicción, siendo las 02:45 horas de la tarde, momentos en que nos desplazábamos por la Urbanización Crepúsculo Coriano, calle 6, vía pública, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, logramos visualizar a un sujeto, con actitud nerviosa intentando evadir a la comisión policial, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad identificada no sin antes identificamos plenamente como funcionarios de activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto al sujeto antes mencionado, no acatando dicha orden, emprendiendo veloz huida siendo alcanzado a escasos metros, seguidamente procedió el funcionario Detective Jefe JUAN SILVA, a notificarle que sería objeto de un registro corporal, por cuanto se tenía las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal tomando este una actitud hostil vociferando palabras obscenas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual dei uso progresivo y diferenciado de la fuerza física (UPDF), logrando neutralizarlo, trasladándose el Detective JOSÉ ANTEQUERA hacia las adyacencias del lugar del hecho a fin de ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma ya que dicho sector se encontraba desolado, en el mismo orden de ideas se procedió a practicar la inspección corporal del sujeto en cuestión, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le inquirió los datos filiatorios al prenombrado ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO RAMON SANGRONI SANGRONI, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-02- 1971, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Crepúsculo Coriano, calle 6 entre, casa sin número, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V13.723.204 , posteriormente el funcionario Detective JOSÉ ANTEQUERA, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma nos trasladamos hacia la Sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido donde una vez presentes se procedió á verificarlo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos aportados por el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimientos, números de cedula de identidad donde presenta los siguientes registros policiales: SEGÚN EXPEDIENTE: F043685, DE FECHA 17-02-1998, ANTE LA SUB DELEGACION CORO, DELITO: LESIONES PERSONALES, y E167987, DE FECHA 24-06-1996, ANTE LA SUB-DELEGACION CORO, DELITO: HURTO GENERICO COMÚN. Acto seguido se le informó a la superioridad sobra el procedimiento realizado quienes ordenaron que el mismo fuera puesto a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Público. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el Nº K—16—0217—02591, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLCA, en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del caso, ordenando que le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad del caso y que el ciudadano detenido quedaría detenido en la Sede de este Despacho a su disposición. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: FRANCISCO RAMON SANGRONIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 26-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: FRANCISCO RAMON SANGRONIS conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO, FRANCISCO RAMON SANGRONIS.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO