REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000290
ASUNTO: IP02-P-2016-000290

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º MP: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 28 de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:50 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, el DEFENSOR PRIVADO; ABG. CARLOS RAMOS, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. CARLOS RAMOS, INPRE Nº 130.083, DOMICILIO PROCESAL AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON CALLE ITURBE DE LA CIUDAD DE CORO. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, para el ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: al ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.033, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/09/1975, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización los medanos manzana d casa 1414 de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. TELEFONO, 04246225392, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en la ESCUELA JEBE VIEJO DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL CIUDADANO, LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA. esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective: SAUL GUANIPA, adscrito a la División de investigaciones de Vehículos sede Coro, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, Detective agregado CARLOS VARGAS y DETECTIVES JOVANNY GONZALEZ a distintos sectores de esta ciudad a fin de dar cumplimiento al operativo plan patria segura, ordenado por la superioridad momentos que nos encontrábamos por la calle principal de la Urbanización Los Médanos, (Vía Pública), Coro Municipio Miranda, estado Falcón, avistamos una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta, una franela de color blanco, con magas y cuello de color azul, pantalón jean de color azul, y un bolso tipo bandolero, color negro, el cual se trasladaba a bordo de un vehículo clase Moto, Marca MD, modelo Haojin, Color negro, el mismo tomo una actitud nerviosa y esquiva, al notar la presencia policial, optando los integrantes de la comisión a darle la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, solicitando al sujeto desabordar dei referido vehículo de igual forma presentara sus documentos de identificación, quedando identificado de la siguiente manera; LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 08/09/1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la urbanización los médanos, manzana d, casa sin número, municipio Miranda, coro estado falcón, titular de la cédula de identidad v-l3.724.033, seguidamente procedió el funcionario detective JOVANNY GONZALEZ, a solicitarle expusiera cualquier objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, manifestando el prenombrado no tener ningún objeto adherido, procediendo el referido funcionario a realizarle un revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar un (01) Arma de fuego de fabricaci6n rudimentaria, calibre l2xnm, sin marca ni serial aparentes, de igual forma dentro de un bolso tipo bandolero de color negro que portaba dicho ciudadano se logro incautar; Seis (06) cartuchos de escopeta, calibre l2mm, marca cheddite, dos (02) cartuchos de escopeta, calibre l2uuu, marca fiocchi y una (01) munición calibre 9mm, marca cavin, seguidamente se le inquirió información del propietario de dicha arma y municiones, optando el mismo por afirmar que las misma eran de su propiedad, en vista de lo antes expuesto procedimos a notificarle a dicho ciudadano que se encontraba incurso en un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en uno de los delito PREVISTO EN LA LEY DE DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, procediendo a su detención, así mismo el Inspector agregado RAFAEL ORDOÑEZ, le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Cbnstitucionales contemplados en los artícuJo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió el funcionario JOVANNY GONZALEZ, a realizar Inspección técnica del lugar del hecho y al referido vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 193 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, colectando las evídencias antes mencionadas, finalizada dichas diligencias nos retiramos del lugar en compañía del sujeto y del vehículo antes descrito hasta esta sede, donde nina vez presentes procedí a dirigirme hasta la oficina de información y análisis policial, a fin de verificar por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL) , los datos aportados por el detenido al igual que al vehículo arriba mencionado, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que al precitado detenido le corresponden sus nombres1 apellidos y numero de cédula-, presentando registros policiales, según expediente: 1)PF—N—00541—16—F3, de fecha 26/02/2016, por el delito de hurto genérico común, 2) K-13—0217—02091, de fecha 05/09/2013, por el delito hurto agravado, 3) 1—533643 de fecha 18/02/2011, por el delito hurto de vehículo, 4) 1162878 de fecha 28/03/2010, por el delito hurto genérico común, 5) 1532174 de fecha 09/10/2010, por el delito hurto de vehículo, 6) 1159097 de fecha 23/03/2009, por el delito aprovechamiento de cosas pr6venientes del delito, 7) H777756 de fecha 28/10/2008, por el delito comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 8) E963770 de fecha 01/02/1998, por el delito hurto genérico común, 9) E488725 de fecha 10/04/1996, por el delito hurto genérico común, todos iniciadas por ante la sub.-Delegación Coro, asimismo se deja constancia que el referido vehículo no presenta solicitud alguna por ante el mencionado sistema, de igual forma, procedí a notificarle a la superioridad acerca de las diligencias realizadas quienes ordenaron iniciar causa penal K-16—0437-00559, por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY DE DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, representante de la fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle del procedimiento realizado.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, Detective agregado CARLOS VARGAS y DETECTIVES JOVANNY GONZALEZ a distintos sectores de esta ciudad a fin de dar cumplimiento al operativo plan patria segura, ordenado por la superioridad momentos que nos encontrábamos por la calle principal de la Urbanización Los Médanos, (Vía Pública), Coro Municipio Miranda, estado Falcón, avistamos una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta, una franela de color blanco, con magas y cuello de color azul, pantalón jean de color azul, y un bolso tipo bandolero, color negro, el cual se trasladaba a bordo de un vehículo clase Moto, Marca MD, modelo Haojin, Color negro, el mismo tomo una actitud nerviosa y esquiva, al notar la presencia policial, optando los integrantes de la comisión a darle la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, solicitando al sujeto desabordar dei referido vehículo de igual forma presentara sus documentos de identificación, quedando identificado de la siguiente manera; LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 08/09/1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la urbanización los médanos, manzana d, casa sin número, municipio Miranda, coro estado falcón, titular de la cédula de identidad v-l3.724.033, seguidamente procedió el funcionario detective JOVANNY GONZALEZ, a solicitarle expusiera cualquier objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, manifestando el prenombrado no tener ningún objeto adherido, procediendo el referido funcionario a realizarle un revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando enconrar exxre su ves Llifierlía un (01) Arma de fuego de fabricaci6n rudimentaria, calibre l2xnm, sin marca ni serial aparentes, de igual forma dentro de un bolso tipo bandolero de color negro que portaba dicho ciudadano se logro incautar; Seis (06) cartuchos de escopeta, calibre l2mm, marca cheddite, dos (02) cartuchos de escopeta, calibre l2uuu, marca fiocchi y una (01) munición calibre 9mm, marca cavin, seguidamente se le inquirió información del propietario de dicha arma y municiones, optando el mismo por afirmar que las misma eran de su propiedad, en vista de lo antes expuesto procedimos a notificarle a dicho ciudadano que se encontraba incurso en un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en uno de los delito PREVISTO EN LA LEY DE DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, procediendo a su detención, así mismo el Inspector agregado RAFAEL ORDOÑEZ, le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió el funcionario JOVANNY GONZALEZ, a realizar Inspección técnica del lugar del hecho y al referido vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 193 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, colectando las evidencias antes mencionadas, finalizada dichas diligencias nos retiramos del lugar en compañía del sujeto y del vehículo antes descrito hasta esta sede, donde nina vez presentes procedí a dirigirme hasta la oficina de información y análisis policial, a fin de verificar por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL) , los datos aportados por el detenido al igual que al vehículo arriba mencionado, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que al precitado detenido le corresponden sus nombres1 apellidos y numero de cédula-, presentando registros policiales, según expediente: 1)PF—N—00541—16—F3, de fecha 26/02/2016, por el delito de hurto genérico común, 2) K-13—0217—02091, de fecha 05/09/2013, por el delito hurto agravado, 3) 1—533643 de fecha 18/02/2011, por el delito hurto de vehículo, 4) 1162878 de fecha 28/03/2010, por el delito hurto genérico común, 5) 1532174 de fecha 09/10/2010, por el delito hurto de vehículo, 6) 1159097 de fecha 23/03/2009, por el delito aprovechamiento de cosas pr6venientes del delito, 7) H777756 de fecha 28/10/2008, por el delito comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 8) E963770 de fecha 01/02/1998, por el delito hurto genérico común, 9) E488725 de fecha 10/04/1996, por el delito hurto genérico común, todos iniciadas por ante la sub.-Delegación Coro, asimismo se deja constancia que el referido vehículo no presenta solicitud alguna por ante el mencionado sistema, de igual forma, procedí a notificarle a la superioridad acerca de las diligencias realizadas quienes ordenaron iniciar causa penal K-16—0437-00559, por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY DE DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, representante de la fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle del procedimiento realizado. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en la ESCUELA JEBE VIEJO DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL CIUDADANO, LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 26-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 26-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 26-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, según consta en acta policial, los funcionarios se encontrában por la calle principal de la Urbanización Los Médanos, (Vía Pública), Coro Municipio Miranda, estado Falcón, avistamos una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta, una franela de color blanco, con magas y cuello de color azul, pantalón jean de color azul, y un bolso tipo bandolero, color negro, el cual se trasladaba a bordo de un vehículo clase Moto, Marca MD, modelo Haojin, Color negro, el mismo tomo una actitud nerviosa y esquiva, al notar la presencia policial, optando los integrantes de la comisión a darle la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, solicitando al sujeto desabordar dei referido vehículo de igual forma presentara sus documentos de identificación, quedando identificado de la siguiente manera; LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 08/09/1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la urbanización los médanos, manzana d, casa sin número, municipio Miranda, coro estado falcón, titular de la cédula de identidad v-l3.724.033, procediendo el referido funcionario a realizarle un revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar según consta en registro de cadena de custodia: un (01) Arma de fuego de fabricaci6n rudimentaria, calibre l2xnm, sin marca ni serial aparentes, de igual forma dentro de un bolso tipo bandolero de color negro que portaba dicho ciudadano se logro incautar; Seis (06) cartuchos de escopeta, calibre l2mm, marca cheddite, dos (02) cartuchos de escopeta, calibre l2uuu, marca fiocchi y una (01) munición calibre 9mm, marca cavin, Se toma en consideración experticia de reconocimiento a lo incautado en el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO LO SIGUIENTE; IP01P20165990, POR EL TRIBUNAL 2º DE CONTROL, DECRETANDO CAUTELAR, IP01P20100692, POR EL TRIBUNAL 3º DE CONTROL DECRETANDO CAUTELAR, IP01P20136133, POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION. es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta:, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del ESCUELA JEBE VIEJO DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL CIUDADANO, LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 08 de marzo del 2017.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO