REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 De OCTUBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000295
ASUNTO: IP02-P-2016-000295

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º MP: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JESUS ANTONIO SANDREN SMITH
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 29 de OCTUBRE del 2016 siendo las 05:00 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO SANDREN SMITH derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA presente el aprehendido: JESUS ANTONIO SANDREN SMITH desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS HENRIQUEZ, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano NO tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las JESUS ANTONIO SANDREN SMITH, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JESUS ANTONIO SANDREA SMITH, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.110.007, De 20 años de edad, nació el 18/08/1996 estado civil soltero profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización cruz verde calle 02 entre 5 y 7, casa numero 22, municipio miranda del estado falcón. “NO DESEO DECLARAR” es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor publico quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión el ciudadano: JESUS ANTONIO SANDREN SMITH. Siendo aproximadamente las 12.30 horas de la tarde del día de hoy jueves 27 de Octubre del año en curso; momentos que me encontraba en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEF) , DEIBI RODRÍGUEZ, a bordo de las unidades motos M-484 y la unidad M-475, realizando patrullaje inherentes al servicio policial; específicamente por la urbanización de la cruz calle número 03, con calle número 02, es cuando visualizamos a un ciudadano quien reúne las siguientes características de mediana estatura, de tez blanca de contextura delgada y quien vestía para el momento, pantalón jeans de color negro , franela de color roja y gorra de color verde, quien al ver la comisión policial 0pta una actitud nervioso y esquiva, el cual nos hace presumir que oculta entre su ropa algún objeto de interés criminalístico; seguidamente el suscrito le da la voz de alto, el cual el ciudadano no acata, prendiendo veloz carrera, en vista a esta situación presentada por el ciudadano y de conformidad con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo, de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la repla de actuación policial, lográndole dar alcance apocas metros, se le indica al ciudadano para que desistiera de su actitud hostil, haciendo caso omiso, tomándose cada vez más violento y agresivo, vociferando palabras obscenas, dialogando con el ciudadano conflicto en reiteradas oportunidades indicándole nuevamente para que desistiera de su actitud, donde este ciudadano antes descrito y aun por identificar decide lanzamos golpes de puño, no logrando su objetivo el cual evidentemente era agredimos físicamente; viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto antes descrito y aun por identificar, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (PEF) , DEIBI RODRÍGUEZ le realiza un registro corporal de acuerdo con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar la siguiente evidencia UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ÑEGRA. CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN IBROS, posteriormente identificado como JESUS ANTONIO SANDREN SMITH, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/08/96, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.26. 110.007, natural de coro estado Falcón y residenciado en la cruz verde calle 5 y calle número 7, casa SIN; procediendo con la aprehensión definitiva los ciudadanos antes identificado aproximadamente las 12:40 horas del mediodía acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, notificándole motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en e artículo 241 del, Código Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sanciona Código Penal Venezolano Vigente. Siendo impuesto de sus derechos Constitución parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a trasladar a al ciudadano aprehendido hasta la comandancia general de Polifalcon Con sede en la avenida Ah primera; seguidamente se procede a verificar los datos personales del ciudadano aprehendido por la red de emergencia 171, siendo atendido por el OFICIAL (PEF) RONA NAVEDA, el cual nos manifestó, que el ciudadano JESUS ANTONIO SANDREN SMITH, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/08/96, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.26.110.007, PRESENTA LOS SIGUIENTES EXPEDIENTES POR EL DELITO DE DOGRA DE FECHA 15/10/14, EL SEGUNDO POR EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARrVIA DE FUEGO DE FECHA 31/12/15. Simultáneamente se procede de conformidad con lo establecido Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, seguidamente el aprehendido fue ingresado a la Sala de Retención Policial Coro. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Realizando patrullaje inherentes al servicio policial; específicamente por la urbanización de la cruz calle número 03, con calle número 02, es cuando visualizamos a un ciudadano quien reúne las siguientes características de mediana estatura, de tez blanca de contextura delgada y quien vestía para el momento, pantalón jeans de color negro , franela de color roja y gorra de color verde, quien al ver la comisión policial 0pta una actitud nervioso y esquiva, el cual nos hace presumir que oculta entre su ropa algún objeto de interés criminalístico; seguidamente el suscrito le da la voz de alto, el cual el ciudadano no acata, prendiendo veloz carrera, en vista a esta situación presentada por el ciudadano y de conformidad con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo, de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la repla de actuación policial, lográndole dar alcance apocas metros, se le indica al ciudadano para que desistiera de su actitud hostil, haciendo caso omiso, tomándose cada vez más violento y agresivo, vociferando palabras obscenas, dialogando con el ciudadano conflicto en reiteradas oportunidades indicándole nuevamente para que desistiera de su actitud, donde este ciudadano antes descrito y aun por identificar decide lanzamos golpes de puño, no logrando su objetivo el cual evidentemente era agredimos físicamente; viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto antes descrito y aun por identificar, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (PEF) , DEIBI RODRÍGUEZ le realiza un registro corporal de acuerdo con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar la siguiente evidencia UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ÑEGRA. CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN IBROS, posteriormente identificado como JESUS ANTONIO SANDREN SMITH, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/08/96, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.26. 110.007, natural de coro estado Falcón y residenciado en la cruz verde calle 5 y calle número 7, casa SIN; procediendo con la aprehensión definitiva los ciudadanos antes identificado aproximadamente las 12:40 horas del mediodía acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, notificándole motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en e artículo 241 del, Código Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sanciona Código Penal Venezolano Vigente. Siendo impuesto de sus derechos Constitución parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a trasladar a al ciudadano aprehendido hasta la comandancia general de Polifalcon Con sede en la avenida Ah primera; seguidamente se procede a verificar los datos personales del ciudadano aprehendido por la red de emergencia 171, siendo atendido por el OFICIAL (PEF) RONA NAVEDA, el cual nos manifestó, que el ciudadano JESUS ANTONIO SANDREN SMITH, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/08/96, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.26.110.007, PRESENTA LOS SIGUIENTES EXPEDIENTES POR EL DELITO DE DOGRA DE FECHA 15/10/14, EL SEGUNDO POR EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARrVIA DE FUEGO DE FECHA 31/12/15. Simultáneamente se procede de conformidad con lo establecido Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: JESUS ANTONIO SANDREN SMITH, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: JESUS ANTONIO SANDREN SMITH conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO, JESUS ANTONIO SANDREN SMITH. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:20 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO