REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001158
RESOLUCION ACORDANDO REDENCION.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del penado DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad número V-9.928.126, edad 47 años, nacido el día 11/07/1969, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Hijo de Pedro Leal (D) y Agustina Acosta (V), a quien el tribunal Único en Funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial lo condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, además de la pena accesoria en el artículo 69 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos D.K.G.T. (Identidad Omitida),; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 07/09/2015, hasta el 21/09/2016, desde el 21/05/2015, hasta el 21/09/2016, con la actividad de educación (Misión Robinson) y de trabajo (mantenimiento en general), de la cual el penado asistió a un total de dos mil seiscientas ochenta y ocho (2.688) total horas intramuros efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, cédula de identidad número V-9.928.126, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles, cumpliendo un total de dos mil seiscientas ochenta y ocho (2.688) total horas intramuros efectivamente laboradas, calculadas a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: dos mil seiscientas ochenta y ocho (2.688) total horas intramuros efectivamente laboradas, equivalen a UN (01) y CUATRO (04) MESES, en las que el penado realizó efectivamente actividades educacionales y de trabajo. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de OCHO (08) MESES.
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el penado de autos fue detenido policialmente en fecha 06 de Febrero de 2005, por la Policía del estado falcón, acordándose el 09 de Febrero de 2005, en audiencia de presentación medida cautelar sustitutiva menos gravosa, constituida por detención domiciliaria, manteniéndose privado de libertad por tres (03) días.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, queda privado el acusado de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de este Circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer que lo condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos D.K.G.T. (Identidad Omitida).
Ahora bien tres (03) días privado de libertad del año 2005 y desde el 09 de Diciembre de 2014, hasta la presente fecha, tiene una pena física cumplida de un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días, a lo cual se suma la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en la presente fecha por un tiempo de OCHO (08) MESES, para tener un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de Octubre de 2021. Y ASI SE DECIDE.
Se verifica de los autos que los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado de autos, ocurrieron en el mes de Abril de 2003 y para ese entonces estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 26 de Agosto de 2008 y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente actualización de computo, con ocasión a la redención solicitada, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Siendo así corresponde al penado los beneficios post condena conforme a lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los términos que a continuación se expresan:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS; lo cual le correspondería para el 21 de Octubre de 2016.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que correspondería para la presente fecha.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, la cual sería CINCO (05) AÑOS, lo que correspondería para el 06 de Agosto de 2019.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual sería de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que correspondería para el 16 de Abril de 2019. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 21 de Noviembre de 2019.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano penado DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, cédula de identidad número V-9.928.126, en OCHO (08) MESES, para tener un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de Octubre de 2021; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del penado DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, cédula de identidad número V-9.928.126, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, se observa que ya opta por una de la segunda formula alternativas del cumplimiento de la pena mencionada; como lo es el régimen abierto; es por lo que este Juzgado ordena se notifique a la Defensa Privada; de igual manera se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro a los fines que practiquen evaluación Psicosocial y remitan sus resultas a este Despacho a la brevedad posible para el respectivo pronunciamiento por este Tribunal, con relación a la formula alternativa del cumplimiento de la pena que en la actualidad ya puede optar el penado de autos. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese a las partes del presente auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición pautado para el día VIERNES ONCE (11) de NOVIEMBRE de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Diaricese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
VICTOR PUEMAPE
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
LA SECRETARIA
IP01-S-2003-001158