REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000056
ASUNTO : IP01-O-2016-000056
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, venezolana, civil y hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.050.558, domiciliada en la Urbanización “Manaure”, Avenida Dabajuro con esquina calle “El Tocuyo”. Parroquia Punta Cardón, municipio autónomo Carirubana, estado Falcón, teléfono: 0424-6705908 y 0269-7664717, debidamente asesorada y asistida por el profesional del derecho: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cedula de identidad N° 7.568.642. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, domiciliado en la Urbanización “Altamira” calle José Leonardo Chirinos diagonal a la Zona Policial N° 2, de la ciudad de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana, estado Falcón, teléfono: 0414-6997900, actuando en representación de sus propios derechos, intereses y acciones, en su condición de VICTIMA, tal como consta en el asunto penal numeración alfanumérica: IP11-P-2014-002734, llevada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN PUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Extensión Punto Fijo, regentado por el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, contra presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de septiembre de 2016 se dictó auto para mejor proveer, en virtud del cual se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala, el asunto penal N° IP11-P-2014-002734, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que se le remitiría al efecto.
En fecha 06 de Octubre de 2016 se recibe ante esta Sala, procedente del Juzgado Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, el Oficio N° 3CO-2201-2016, remitiendo anexo, constante de 199 folios útiles, Actuaciones de Querella interpuesta por la ciudadana Juana Dominga Rodríguez.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como se desprende del escrito libelar, en el presente caso la parte accionante manifiesta actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición y de recibir oportuna respuesta de los órganos del Poder Público y en el artículo 49.1, que consagra el debido proceso y el derecho de defensa en cualquier clase de procedimiento, para solicitar AMPARO DE TUTELA CONSTITUCIONAL, en virtud del agravio Constitucional por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL. ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUNTO FIJO; en cabeza del Órgano Subjetivo, abogado: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, demanda ésta de tutela constitucional establecida tanto en el Protocolo Constitucional y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agravio éste de carácter constitucional, inminente en cuanto a la reparación inmediata del agravio; permanente, en cuanto a la actuación omisiva por parte del mencionado Juez, cabeza del tribunal antes aludido, referente a la petición mediante escrito de QUERELLA PENAL de fecha 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2.016, dirigida contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ IRAUSQUIN y que actualmente está en la fase de investigación, por parte de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- Con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Acotó, que desde el año 2.014, esa Fiscalía del Ministerio Publico ha solicitado en diferentes oportunidades que se lleve a cabo la imputación Fiscal de ese ciudadano, pero que por causas omisivas imputables al tribunal recurrido en este escrito no se ha realizado, o sea, aproximadamente 2 años para llevarse a cabo la imputación fiscal sin que nada suceda, viéndose desprotegida como VICTIMA, desnaturalizándose así uno de los objetivos del proceso penal.
Indicó, que la situación medular o el meollo de esta tutela que solicita es desde que presentó la querella penal, ya que han transcurrido TREINTA Y SIETE (37) DIAS SIN QUE HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS HAYA OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA POR PARTE DEL TRIBUNAL RECURRIDO, toda vez que se puede apreciar del legajo documental que en copia simple acompaña al presente escrito, distinguidas con la letra “A”, de las cuales se evidencia el sello húmedo que aparece en esa documental, que efectivamente fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la oficina de Alguacilazgo del estado Falcón, manifestando al tribunal que esa solicitud de Querella Penal no se encuentra agregada al asunto antes referido, pero más sin embargo solicitó copias certificadas, tal como consta en el anexo “B”, dada la imposibilidad hasta los actuales momentos de obtener la copia certificada por no constar estas agregadas en el referido asunto, así como otras solicitudes que ha realizado, por lo cual promueve la prueba de informes, en el sentido que se solicite información detallada mediante certificación documental por ante la oficina de Alguacilazgo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, estado Falcón extensión territorial Punto Fijo, de todas las actuaciones escritas que se reflejan en su sistema de información, esto para verificar que efectivamente se han realizado un número considerable de solicitudes (incluso mandato de conducción del imputado, por su contumacia a presentarse al acto de imputación), informando a esta Instancia Judicial Superior que realizará lo humanamente posible para que le den las copias debidamente certificadas y para ser presentadas por ante este tribunal colegiado, a los fines legales correspondientes, tal como consta en el anexo, por lo que, en consecuencia, queda demostrada prima facie, la procedencia de admisibilidad de esta acción tutelar, en invocación a la tutela judicial efectiva.
Señaló que, en consecuencia, siendo así las cosas, se encuentran con la violación constitucional de los artículos 51 (DERECHO A PETICION), 49 numeral 1° (DERECHO Al DEBIDO PROCESO) y 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que en invocación de los mencionados artículos, acude ante esta autoridad Superior para que: SE ORDENE al Tribunal Agraviante, en cabeza del órgano Subjetivo regentado por el abogados JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, de inmediato, el cese de la violación constitucional antes dicha, obligándole a dar respuesta a las solicitudes antes dichas.
Arguyó, que la presente petición, en cuanto al trámite y fundamento, está enmarcada dentro de los supuestos de los artículos 59, 26 y 49.1, todos del Protocolo Constitucional, debidamente concordado con los artículos 2, 5,6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados de Primera Instancia, presuntamente causantes de trasgresiones a disposiciones constitucionales. Y visto que, en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en presunta omisión de pronunciamiento en la que presuntamente habría incurrido el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ante las solicitudes efectuadas ante esa instancia judicial por la parte accionante. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.
ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones: se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta conducta omisiva en la que habría incurrido el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no decidir presuntamente sobre las solicitudes que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP11-P-2014-002734, de resolver sobre una querella interpuesta ante ese despacho judicial por la parte accionante contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ IRAUSQUÍN, por un lapso superior a los 37 días, pues la misma fue interpuesta en fecha 08 de agosto de 2016.
Desde esta perspectiva, cabe destacar que la acción de amparo constitucional planteada en los términos antes citados, no escapa de la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso, esta Corte de Apelaciones observa que no existe ninguna circunstancia que motive el rechazo prima facie de la misma, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta admisible la acción propuesta, y así igualmente se declara.
No obstante, al tratarse de una acción de amparo constitucional contra omisión judicial, el cual se equipara a la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual debe esta Corte de Apelaciones precisar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata, grosera y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En el presente caso se observa, que la parte accionante señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Extensión Punto Fijo no ha emitido pronunciamiento sobre una querella penal interpuesta en fecha 08 de agosto de 2016, en virtud de la cual se querelló contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ IRAUSQUÍN, por la presunta comisión del delito de Estafa; asimismo alega que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo (16/09/2016) no había sido proveída por parte del señalado Tribunal.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que de las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° IP11-P-2014-002734, remitido a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, se pudo verificar que en fecha 28 de septiembre de 2016 aparece un auto dictado por dicho Tribunal, denominado: “Auto admitiendo Querella”, en cuyo contenido se extrae un Punto Previo del siguiente tenor:
… PUNTO PREVIO
Se deja expresa constancia que el presente escrito de QUERELLA PENAL, se recibió por ante este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2016, siendo recibida por el secretario del Tribunal Abg. JAIRO MIQUILENA, y regresada por el mismo a la URDD a los efectos que la misma fuera firmada por la funcionada receptora, KARELIS HERMOSO, manteniéndose dicho escrito en alguacilazgo, hasta el día 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual el secretario después de su búsqueda la ubicó, y fue puesta el mismo día a la vista del Juez para proveer.
La circunstancia anteriormente establecida da cuenta que la conducta omisiva imputada al Juez del Tribunal Tercero de Control no comportó la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional de la persona accionante, pues no se aprecia que esa violación o amenaza de violación de un derecho constitucional sea grosera, inmediata, flagrante, requisito sine qua non para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado o delimitado en sus fallos, la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido, estableció la Sala del Máximo Tribunal de la República en decisión de fecha 18/02/2002, N° 173, en la que ratificó la sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
"(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado”.
Cabe incluso acotar, que en el presente caso no se observa una dilación indebida ni grosera ni mucho menos injustificada por parte del Tribunal denunciado como agraviante en emitir el pronunciamiento solicitado, pues del punto previo contenido en la decisión que admitió la querella penal interpuesta, se desprende que el retardo se debió a un trámite administrativo ante el funcionario adscrito a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en tanto y en cuanto omitió la firma en el comprobante de recepción de dicho escrito de querella, el cual le fue devuelto para su recabación, retardando indebidamente su remisión, nuevamente, al Tribunal de la causa, motivo por el cual esta Sala concluye declarando la improcedencia de la presente acción de amparo, al observar la doctrina fijada por la tantas veces mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, al expresar:
… Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. (N° 2.627 del 11/08/2005)
En consecuencia de todo lo antes expuesto, en el caso de autos se aprecia que no puede atribuirse al Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal la conculcación de derechos y garantías constitucionales a la quejosa de autos, ante la no emisión de pronunciamiento judicial ante una querella penal interpuesta el 08 de agosto del presente año, puesto que desde esa fecha hasta la fecha en que le fue colocado a disposición del Tribunal dicho escrito, habían transcurrido, ciertamente, más de 37 días, pero que no se debieron al Juez por las razones antes señaladas, advirtiéndose que, incluso, procedió a resolverla inmediatamente, no configurándose la violación constitucional aducida por la presunta quejosa, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que resulte pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional, en virtud de la cual ha ilustrado que:
… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones… (N° 848 del 28/07/2000; caso: “Luís Alberto Baca”)
En el caso de autos, en consecuencia, con base en esta doctrina jurisprudencial, ha constatado esta Alzada que no se está ante un caso de retardo injustificado en el acto de emitir pronunciamiento judicial sobre la petición de la parte accionante por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, razón por la cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA DOMÍNGUEZ, debidamente asistida por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica fuera de los tres días siguientes a la interposición de la acción de amparo, se ordena notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por observancia de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:
… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso la parte accionante interpuso la presente acción de amparo ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Septiembre de 2016, dándole ingreso en esta Sala en fecha 16/09/2016 y publicándose el día de hoy, se ordena librar boleta de notificación a la parte accionante, por aplicación de la señalada doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, asistida por el profesional del derecho: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Remítase al Tribunal mencionado el asunto penal IP11-P-2014-002734. Regístrese y publíquese. Notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Octubre de 2016.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01401000569
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