REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000276
ASUNTO : IP01-R-2015-000276

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos ABDO JOSE DOUMAN y JOSE GREGORIO LEAL, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.254.439 y V-18.630.421, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó, la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALY NATHALY DERCI.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 04 de agosto de 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000276 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 09 de septiembre de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: ABDO JOSE DOUMAN YAGUA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V20.254.439, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor de hortalizas, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25,10,1990, Domiciliado en la urbanización las mercedes, manzana 07, casa numero 02, teléfono no posee y JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.421, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12.10.1987, Domiciliado en: Andrés Eloy calle Juan 23 casa numero 15, teléfono 02692452892, a PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión, CUARTO: se acuerdan copias a la defensa pública. QUINTO: se acuerda oficiar al tribunal militar 9 de control, con sede en la base naval Juan Crisóstomo Falcón, punto fijo a los efectos de informarles que el ciudadano ABDO JOSE DOUMAN YAGUA, quien se encuentra requerido por esa instancia según expediente CJPMDN9CA1273 015, de fecha 21 de abril de 2015, que el mismo le fue dictada por este tribunal privativa de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada DENA JIMENEZ, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos ABDO JOSE DOUMAN y JOSE GREGORIO LEAL, interpone recurso de apelación planteando textualmente lo siguiente:

(…) PRIMERO:


Esta defensa, considera necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salva guarda del derecho fundamental de la libertad personal de mis defendidos y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva, a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no concurrieron con respecto a uno de los delitos imputados, en los supuestos contemplados en el Artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, hoy en día, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a valorar los elementos presentados por la vindicta publica. (…)

(….) A todo, esta situación es el Juez Tercero de Control, facultado a controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede con fundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos. (…)
SEGUNDO

(…) Se menoscaba el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que ha mi defendido JOSE GREGORIO LEAL no le encontraron ni adherido ninguna prenda de alguna en su poder de interés criminalístico.(…)

TERCERO

(…) Apelo por violación de la norma contenida en el artículo 236 del COPP toda vez que del acta de presentación presentado por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputado de autos fueron autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

(…) En consecuencia, al constatar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en la comisión de uno de los delitos imputados, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenar otra medida de coerción a mis Defendidos.(…)

PETITORIO

(…) Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por último, consigno copia simple del auto motivado donde se acuerda la medida de privación judicial de libertad, a fin de que sea certificada, y se siga y cumplan con los generales de ley.(…)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendido, centrándose en denunciar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregándole que existe una falta de motivación en el auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados antes descrito.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

(…) Según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a Vigilancia y Patrullaje del centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy sábado 23 de mayo de 2015, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias de patrullaje, rutinario y preventivo por el perímetro de la ciudad, en una unidad moto perteneciente a Polifalcón conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES, en otra unidad moto, momentos que nos desplazábamos por la avenida Ecuador específicamente con esquina de la calle Garcés, es cuando observó a dos sujetos quienes se desplazaban en una veloz carrera, donde uno de ellos vestía para el momento pantalón jeans de color azul franelilla de color blanco y gorro de color gris, lográndole visualizar a este en su mano derecha, un monedero de color negro y el otro pantalón jeans de color azul chaqueta de color blanco con un logo similar al de una planta estupefaciente, de introduciéndose en un centro comercial de nombre Tal Cual, dándole la voz de alto no acatando estos el llamado, logrando introducirse en un local de expendio de licores (tasca) de nombre Tal Cual Sport Bar CA, logrando darle alcance en un cubículo que funge como baño, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, acto seguido le ordeno a esta persona aun por identificar que colocase sus manos en un lugar visible, es cuando comisiono al funcionario OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES para que le realice una inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar al sujeto que vestía para el momento pantalón jeans de color azul franelilla de color blanco y gorro de color gris EVIDENCIA 1) un (01) monedero para dama de material sintético de color negro, con unas iníciales que se lee ML contentivo en su interior de EVIDENCIA 1A) (01) una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Venezuela, signada con el número de cuenta 0102-0351-12-0000054580, Perteneciente a la ciudadana DERCY RODRIGUEZ OSDALYS NATHALY. EVIDENCIA 1B) una chequera perteneciente a la entidad bancaria Bicentenario, signada con el número de cuenta 0175-0514-99-0071844542 EVIDENCIA 1C) (01) una tarjeta de crédito del banco bicentenario! signada con el numero 5448078415657407 perteneciente a la ciudadana DERCY RODRIGUEZ OSDALYS NATNALY; EVIDENCIA 1D (01) una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, signada con el numero 6031220010048617247 y EVIDENCIA 1E) (01) un carnet de presentación de servicios funerarios los claveles s.a, con un numero de registro 685, Rif de la empresa J08534649-0, a nombre de la ciudadana DERCY OSDALYS, con fecha de inicio 11/01/2013 bajo el numero de contrato 4761, quien posteriormente quedo identificado como: ABDO JOSE DOUMAN YAGUA, Venezolano, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/90, titular de la cedula de identidad numero 20.254.439, comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Las Mercedes manzana 07 casa Nº 1, al segundo ciudadano quien vestia para el momento pantalón jeans de color azul chaqueta de color blanco con un logo de color verde similar al de una planta de estupefaciente, no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, entre su ropa ni adherido a su cuerpo, quien posteriormente quedó identificado como: LEAL SANCHEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/87 titular de la cedula de identidad numero 18.630.421, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco calle Juan XXIII casa N° 15, saliendo del centro comercial, fuimos interceptado por una ciudadana, quien nos manifestó que los sujetos que habíamos agarrado, eran los mismos que la acababan de despojar de sus pertenencias, seguidamente le informe a la ciudadana que se trasladara hasta la sede del comando para que formulara la respectiva denuncia, a los detenidos los trasladamos en las unidades moto hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Acto seguido y por estar presuntamente en presencia de un delito flagrante de acción penal establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal, procedí a la aprehensión definitiva de los ciudadanos en cuestión y en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES a informarles de sus derechos que los asisten como imputados, una vez en este recinto policial le efectué una llamada al 171 SIIPOL arrojando el siguiente resultado: el ciudadano ABDO JOSE DOUMAN YAGUA se encuentra requerido por el tribunal militar 9 de control extensión Punto Fijo estado Falcón, de fecha 21/04/2015, Según expediente CJPM-TM9C -A1273-O15 según oficio CJPM-TM9C-077-13 donde fui atendido por el funcionario Polifalcón Oficial Teófilo Sangronis, de conformidad con el artículo 241 de la Ley Penal Adjetiva, procedí a informarle que quedaría detenido en la Sala de Retención a disposición de la Fiscalía (XV) del ministerio público, por estar incurso en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano. (…)

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALY NATHALY DERCI, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a Vigilancia y Patrullaje del centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy sábado 23 de mayo de 2015, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias de patrullaje, rutinario y preventivo por el perímetro de la ciudad, en una unidad moto perteneciente a Polifalcón conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES, en otra unidad moto, momentos que nos desplazábamos por la avenida Ecuador específicamente con esquina de la calle Garcés, es cuando observó a dos sujetos quienes se desplazaban en una veloz carrera, donde uno de ellos vestía para el momento pantalón jeans de color azul franelilla de color blanco y gorro de color gris, lográndole visualizar a este en su mano derecha, un monedero de color negro y el otro pantalón jeans de color azul chaqueta de color blanco con un logo similar al de una planta estupefaciente, de introduciéndose en un centro comercial de nombre Tal Cual, dándole la voz de alto no acatando estos el llamado, logrando introducirse en un local de expendio de licores (tasca) de nombre Tal Cual Sport Bar CA, logrando darle alcance en un cubículo que funge como baño, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, acto seguido le ordeno a esta persona aun por identificar que colocase sus manos en un lugar visible, es cuando comisiono al funcionario OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES para que le realice una inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar al sujeto que vestía para el momento pantalón jeans de color azul franelilla de color blanco y gorro de color gris EVIDENCIA 1) un (01) monedero para dama de material sintético de color negro, con unas iníciales que se lee ML contentivo en su interior de EVIDENCIA 1A) (01) una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Venezuela, signada con el número de cuenta 0102-0351-12-0000054580, Perteneciente a la ciudadana DERCY RODRIGUEZ OSDALYS NATHALY. EVIDENCIA 1B) una chequera perteneciente a la entidad bancaria Bicentenario, signada con el número de cuenta 0175-0514-99-0071844542 EVIDENCIA 1C) (01) una tarjeta de crédito del banco bicentenario! signada con el numero 5448078415657407 perteneciente a la ciudadana DERCY RODRIGUEZ OSDALYS NATNALY; EVIDENCIA 1D (01) una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, signada con el numero 6031220010048617247 y EVIDENCIA 1E) (01) un carnet de presentación de servicios funerarios los claveles s.a, con un numero de registro 685, Rif de la empresa J08534649-0, a nombre de la ciudadana DERCY OSDALYS, con fecha de inicio 11/01/2013 bajo el numero de contrato 4761, quien posteriormente quedo identificado como: ABDO JOSE DOUMAN YAGUA, Venezolano, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/90, titular de la cedula de identidad numero 20.254.439, comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Las Mercedes manzana 07 casa Nº 1, al segundo ciudadano quien vestia para el momento pantalón jeans de color azul chaqueta de color blanco con un logo de color verde similar al de una planta de estupefaciente, no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, entre su ropa ni adherido a su cuerpo, quien posteriormente quedó identificado como: LEAL SANCHEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/87 titular de la cedula de identidad numero 18.630.421, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco calle Juan XXIII casa N° 15, saliendo del centro comercial, fuimos interceptado por una ciudadana, quien nos manifestó que los sujetos que habíamos agarrado, eran los mismos que la acababan de despojar de sus pertenencias, seguidamente le informe a la ciudadana que se trasladara hasta la sede del comando para que formulara la respectiva denuncia, a los detenidos los trasladamos en las unidades moto hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Acto seguido y por estar presuntamente en presencia de un delito flagrante de acción penal establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal, procedí a la aprehensión definitiva de los ciudadanos en cuestión y en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES a informarles de sus derechos que los asisten como imputados, una vez en este recinto policial le efectué una llamada al 171 SIIPOL arrojando el siguiente resultado: el ciudadano ABDO JOSE DOUMAN YAGUA se encuentra requerido por el tribunal militar 9 de control extensión Punto Fijo estado Falcón, de fecha 21/04/2015, Según expediente CJPM-TM9C -A1273-O15 según oficio CJPM-TM9C-077-13 donde fui atendido por el funcionario Polifalcón Oficial Teófilo Sangronis, de conformidad con el artículo 241 de la Ley Penal Adjetiva, procedí a informarle que quedaría detenido en la Sala de Retención a disposición de la Fiscalía (XV) del ministerio público, por estar incurso en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana OSDALYS NATHALI DERCY RODRIGUEZ, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna en consecuencia expuso lo siguiente: Siendo las 03:00pm me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Ardys Arias, por el centro ciudad específicamente en la avenida Bolivia con calle libertad con Arismendi con la finalidad de dirigirme al cajero de corpbanca para hacer unas compras y es el caso que en el trayecto conseguimos a una ciudadanas que tenían jabón en polvo en las manos inclusive mi amiga le compro un jabón azul, ya camino al cajero fui interceptada por dos ciudadanos quienes me encañonaron con un arma de fuego solicitándome que les entregara el teléfono, uno de ellos me doblo el brazo hacia atrás mientras que el otro me quito el monedero y ambos se dieron a la fuga, rápidamente me moví a ver si conseguía a algún policía y de hecho encontré un motorizado le informe y rápidamente fue en busca de estos, buscando por las adyacencias se me acercaron varias personas preguntando si había sido objeto de robo y les dije que si y estas personas me decían que esos tipos corrieron por el mercado textilero y de encontrados era en unas peñas hípicas del mismo centro. Después de no haber obtenido resultados de mi situación decidí ir al puesto de la guardia nacional que esta apostado en el banco mercantil a quienes le di la información de lo sucedido de igual forma me acompañaron hasta una peña hípica de nombre el faraón pero no dimos con estos, luego conseguí a dos policías quienes me dijeron que habían capturado a dos tipo con la misma descripción que yo les di y que además tenían como evidencia algunas cosas de mi propiedad, seguidamente los funcionarios me trasladaron hasta este Comando a Formular esta denuncia.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ADRIO MANZANAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, en la cual deja constancia de de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preserva siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) un (01) monedero para dama de material sintético de color negro, con unas iníciales que se lee ML contentivo en su interior de EVIDENCIA 1A) (01) una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Venezuela, signada con el número de cuenta 0102-0351-12 0000054580. EVIDENCIA 1B una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Bicentenario, signada con el número de cuenta 0175-0514-99-0071844542, EVIDENCIA 1C (01) una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario! signada con el numero 5448078415657407; EVIDENCIA 1D (01) una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, signada con el numero 6031220010048617247y EVIDENCIA 1E) (01) un carnet de presentación de servicios funerarios los claveles s.a, con un número de registro 685, Rif de la empresa J085346490.

ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios ORLANDO PRIMERA y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al SITIO DEL SUCESO ubicado en la Avenida Ecuador, sector Centro, con calle Garcés, vía publica del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por e funcionario JESUS PENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las siguiente evidencias físicas: EVIDENCIA 1) un (01) monedero para dama de material sintético de color negro, con unas iníciales que se lee ML contentivo en su interior de EVIDENCIA1A) (01) una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Venezuela, signada con el número de cuenta 0102-0351-12 0000054580. EVIDENCIA 1B una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Bicentenario, signada con el número de cuenta 0175-0514-99-0071844542, EVIDENCIA 1C (01) una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario! signada con el numero 5448078415657407; EVIDENCIA 1D (01) una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, signada con el numero 6031220010048617247y EVIDENCIA 1E) (01) un carnet de presentación de servicios funerarios los claveles s.a, con un número de registro 685, Rif de la empresa J085346490.

De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 23 de mayo de 2015, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en sus labores de patrullaje, observaron a dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban a veloz carrera, lográndole a su vez visualizar un monedero de color negro, por lo que les dieron la voz de alto, no acatando los ciudadanos el llamado, introduciéndose en un local de licores de nombre Sport Bar C.A, dándoles alcance el baño de dicho establecimiento, lográndoles incautar en la revisión corporal lo siguiente: un (01) monedero para dama de material sintético de color negro, con unas iníciales que se lee ML contentivo en su interior de EVIDENCIA 1A) (01) una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Venezuela, signada con el número de cuenta 0102-0351-12-0000054580, Perteneciente a la ciudadana DERCY RODRIGUEZ OSDALYS NATHALY. EVIDENCIA 1B) una chequera perteneciente a la entidad bancaria Bicentenario, signada con el número de cuenta 0175-0514-99-0071844542 EVIDENCIA 1C) (01) una tarjeta de crédito del banco bicentenario! signada con el numero 5448078415657407 perteneciente a la ciudadana DERCY RODRIGUEZ OSDALYS NATNALY; EVIDENCIA 1D (01) una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, signada con el numero 6031220010048617247 y EVIDENCIA 1E) (01) un carnet de presentación de servicios funerarios los claveles s.a, con un numero de registro 685, Rif de la empresa J08534649-0, a nombre de la ciudadana DERCY OSDALYS, con fecha de inicio 11/01/2013 bajo el numero de contrato 4761, por lo que se procedió la aprehensión, aunado a ello cuando los funcionarios pretendían salir del local con los ciudadanos aprehendidos, se les acerco una ciudadana quien manifestó que los ciudadanos que habían detenido eran los mismos que la acababan de despojar de sus pertenencias, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga indicó que se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABDO JOSE DOUMAN y JOSE GREGORIO LEAL, esta denuncia es considerada Sin Lugar, por esta Alzada.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos ABDO JOSE DOUMAN y JOSE GREGORIO LEAL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión en fecha 25 de mayo de 2015, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó, la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALY NATHALY DERCI.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


Nº de resolución IG012016000573