REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000342
ASUNTO : IP01-R-2015-000342


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KEVIN H OBERTO REYES, Defensor Público Primero Auxiliar Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensor del ciudadano YOVANNY CORDOBA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.176, imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 y publicada in extenso en fecha 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 08 de octubre de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000342 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 26 de octubre de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:


DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando n funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombré de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del ciudadano; YOVANNY JOSE CORDOBA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N V-12.495.176, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13.08.1973, residenciado sector pueblo nuevo calle san José, casa numero 50. Teléfono: 0426.6666251, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano ISACC GREGORIO NAVAS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N V18.630.048, de 24años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27.05.1986, residenciado pueblo nuevo salida de adicora, la inmaculada, casa sin numero. Teléfono: 0426.4601414, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 8dias por arte este tribunal TERCERO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que el procedimiento continúe par la vía ordinaria. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano YOVANNY JOSE CORDOBA, la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: la publicación de la decisión se hará conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias a la defensa pública. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Único de Ejecución, a los efectos de informarle la situación procesal del ciudadano YOVANNY JOSE CORDOBA. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia 23° del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo. ASI SE DECIDE (…)


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado KEVIN H OBERTO REYES, Defensor Publico Primero Auxiliar Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensor del ciudadano YOVANNY CORDOBA, puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:

Que el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido YOVANNY CORDOBA, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 27 de Febrero del año 2015, no analizó de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.
Que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
Que el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de sus defendidos en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para posteriormente en la fundamentos de hecho y de derecho, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Citó acta de policial suscrita por los Funcionarios actuante, haciéndose la pregunta la defensa que ¿si no se encontró ningún objeto de interés criminalistico en posesión de sus defendidos, como puede acreditar el delito de tráfico de materiales estratégicos?.
Que en el devenir de la aprehensión se logro colectar una seria de elementos de interés, de los cuales no existe previa denuncia del hurto de las victimas, sin embargo el hecho cierto de estar cerca de donde fueron encontrados dichos objetos no estima necesariamente la participación de los ciudadanos plenamente identificados, mas aun cuando no existe ningún vehículo en la cadena de custodia que pueda ayudar a ejecutar la figura de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.
Aludió que se pregunta como defensa si: ¿están dadas las circunstancias para acreditarse ese delito? Se puede tener certeza que mis defendidos son los participes de este delito? Esto amparado en la presunción de inocencia que los persigue?
Que en dicho auto no se explana de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el tribunal de control los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconoce esta Defensa por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales contenidos en los artículo 458 del Código Penal, relativos al delito de Robo Agravado, cuyo presupuestos fáctico para la configuración de tal delito están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva.
Que ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano YOVANNY CORDOBA participo en el TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS? Tomando como base el acta policial y la denuncia realizada por un ciudadano desconocido lo que genera suspicacia de quien aquí escribe con respecto a si realmente esa llamada existió o forma parte una estrategia para mal acreditar un hecho delictivo a su defendido, el ciudadano Juez de control con el debido respeto, no se percato que la victima tiene tales contradicciones el acta de denuncia referida por el A quo.
Que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir el acta policial y el acta de denuncia sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó.
Citó sentencia N° 550, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que data del 12 de diciembre de 2006.
Arguyó que es evidente que el Tribunal omite en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Manifestando que se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los adjetiva.
Ahora bien, al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de mi representado ciudadano YOVANNY CORDOBA.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación y la nulidad del auto objeto de esta impugnación, y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía del Estado Falcón, los cuales dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “A las 2:00 de la tarde, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje inherentes a nuestro servicio y dándole debido cumplimiento al Plan Patria Segura emanado por a superioridad al mando de la unidad signada con las siglas URP-366, conducida por el OFICIAL (PBF) WILFREDO ORTIZ, titular de la cédula de Identidad N° y- 22896714, y como auxiliar el oficial (PBF) EMMANUEL LEAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18605659, recibí una llamada telefónica por parte del OFICIAL JEFE JAIME MORA quien estaba de servicio como oficial de información el centro de coordinación policial N° 7, quien me informo haber recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano de sexo masculino quien no quiso identificarse el cual le estaba notificando que en el sector denominado la Jungla específicamente por detrás de las casas que están ahí, se encontraban dos ciudadanos entre la maleza que al parecer estaban ocultando unos objetos presumiblemente sea proveniente del delito, por lo que me traslade de inmediato al sector antes indicado, debido a que es una zona de difícil acceso hicimos el ingreso a pie, al llegar a la zona que especifico el ciudadano, visualizamos a dos ciudadanos los cuales con voz fuerte y clara me identifique cono funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la veloz huida, dándoles captura a los pocos metros simultáneamente en una zona enmontada a los ciudadanos, quedando estos identificados como: 1ero: ISAAC GREGORIO NAVAS GARCIA, venezolano, de 32 años de edad, CI. 18630048, estado civil soltero, profesión u oficio, indefinida, natural y residenciado en pueblo nuevo sector a inmaculada carretera pueblo nuevo Adícora casa sin, 2do YOVANNY JOSE CORDOBA, venezolano, de 41 años de edad, C.I 12.495.17E1, estaco civil soltero, profesión u oficio, indefinida, natural y residenciado en pueblo nuevo calle san josa casa número 50. Girando instrucciones al Oficial EMMANUEL LEAL, que conforme a o establecido en e! articulo 191 del código Orgánico procesal penal a que le realizara una inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés Criminalístico adherido a su cuerpo o escondido entre sus ropas, de igual manera procede a realizar una inspección en el lugar localizando las siguiente evidencias: EVIDENCIA A: un (01) saco de material sintético contentivo en su interior de dos (02) rollos de cable de material sintético de color negro y ocho (08) aisladores de Carreto eléctrico de porcelana de color marrón todos deteriorados, EVIDENCIA B: cuatro (04) rollos de conductores eléctrico de alta tensión de material de aluminio (guayas) y obtenido el resultado antes expuesto y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procedí con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, les informe acerca del hecho y motivo de su aprehensión, y autoridad a cuya orden será puestos, siendo verificado a través del 171 SIIPOL siendo atendido por el Oficial Sánchez de Polifalcón, donde los ciudadanos no presentaron ningún registro policial, procedimos a la aprehensión de los mismos quienes se es informó sobre sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez levantado el procedimiento procedimos a retornar al centro de coordinación policial número 7, conjuntamente con las evidencias incautadas, Inmediatamente me comunique vía telefónica con la Fiscal duodécima tercera del Ministerio Publico, a quien le notifique los pormenores del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes descritos por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO PENAL. Girando instrucciones para que procediera con la reseña fotografía legal correspondiente ante CICPC Punto Fijo, luego ingresara a los ciudadanos identificados a la Sala de Retención Preventiva del CCP N° 2, y le fueran enviadas a su despacho las actuaciones en cuestión. Se anexa a la presente, actas de los derechos de los imputados y fijaciones fotográficas. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto.(…)


Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía del Estado Falcón, los cuales dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “A las 2:00 de la tarde, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje inherentes a nuestro servicio y dándole debido cumplimiento al Plan Patria Segura emanado por a superioridad al mando de la unidad signada con las siglas URP-366, conducida por el OFICIAL (PBF) WILFREDO ORTIZ, titular de la cédula de Identidad N° V-22896714, y como auxiliar el oficial (PBF) EMMANUEL LEAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18605659, recibí una llamada telefónica por parte del OFICIAL JEFE JAIME MORA quien estaba de servicio como oficial de información el centro de coordinación policial N° 7, quien me informo haber recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano de sexo masculino quien no quiso identificarse el cual le estaba notificando que en e sector denominado la jungla específicamente por detrás de las casas que están ahí, se encontraban dos ciudadanos entre la maleza que al parecer estaban ocultando unos objetos presumiblemente sea proveniente del delito, por lo que me traslade de inmediato al sector antes indicado, debido a que es una zona de difícil acceso hicimos el ingreso a pie, al llegar a la zona que especifico el ciudadano, visualizamos a dos ciudadanos los cuales con voz fuerte y clara me identifique cono funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la veloz huida, dándoles captura a los pocos metros simultáneamente en a zona enmontada a los ciudadanos, quedando estos identificados como: lero: ISAAC GREGORIO NAVAS GARCIA, venezolano, de 32 años de edad, CI. 18630048, estado civil soltero, profesión u oficio, indefinida, natural y residenciado en pueblo nuevo sector a inmaculada carretera pueblo nuevo Adicora casa sin, 2do YOVANNY JOSE CORDOBA, venezolano, de 41 años de edad, C.I 12.495.17E1, estaco civil soltero profesión u oficio, indefinida, natural y residenciado en pueblo nuevo calle san josa casa número 50. Girando instrucciones al Oficial EMMANUEL LEAL, que conforme a o establecido en e! articulo 191 del código Orgánico procesal penal a que le realizara una inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés Criminalístico adherido a su cuerpo o escondido entre sus ropas, de igual manera procedí a realizar una inspección en el lugar localizando las siguiente evidencias: EVIDENCIA A: un (01) saco de material sintético contentivo en su interior de dos (02) rollos de cable de material sintético de color negro y ocho (08) aisladores de Carreto eléctrico de porcelana de color marrón todos deteriorados, EVIDENCIA B: cuatro (04) rollos de conductores eléctrico de alta tensión de material de aluminio (guayas) y obtenido el resultado antes expuesto y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procedí con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, les informe acerca del hecho y motivo de su aprehensión, y autoridad a cuya orden será puestos, siendo verificado a través del 171 SIIPOL siendo atendido por el Oficial Sánchez de Polifalcón, donde los ciudadanos no presentaron ningún registro policial, procedimos a la aprehensión de los mismos quienes se es informó sobre sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127 deL Código Orgánico Procesal Penal, Una vez levantado el procedimiento procedimos a retornar al centro de coordinación policial número 7, conjuntamente con las evidencias incautadas, Inmediatamente me comunique vía telefónica con la Fiscal duodécima tercera del Ministerio Publico, a quien le notifique los pormenores del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes descritos por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO PENAL. Girando instrucciones para que procediera con la reseña fotografía legal correspondiente ante CICPC-Punto Fijo, luego ingresara a los ciudadanos identificados a la Sala de Retención Preventiva del CCP N° 2, y le fueran enviadas a su despacho las actuaciones en cuestión. Se anexa a la presente, actas de los derechos de los imputados y fijaciones fotográficas.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por el funcionario WILFREDO ORTIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía del Estado Falcón, quien deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia física: EVIDENCIA A: un (01) saco de material sintético contentivo en su interior de dos (02) rollos de cable de material sintético de color negro y ocho (08) aisladores de Carreto eléctrico de porcelana de color marrón todos deteriorados, EVIDENCIA B: cuatro (4) rollos de conductores eléctrico de alta tensión de material de aluminio (guayas).

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 15 de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios JOSE GAMEZ y EDIXON CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en un terreno Baldío en pueblo nuevo, vía Publica, Municipio y Estado Falcón.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las siguientes evidencias físicas: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 15 de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios JOSE GAMEZ y EDIXON CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Y AVALUO DE MATERIALES DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL, de fecha 25 de julio de 2015, suscrito por el Ingeniero EMIL CHIRINOS, adscrito a la Corporación Nacional Corpoelec, quien deja constancia que el material se trata de 8 aisladores de Carreto y 25 metros de arvidal Numero 2, los cuales pueden ser utilizados en la industria eléctrica Nacional para las redes de baja tensión de distribución de energía eléctrica, siendo este material estratégico de la estatal eléctrica.

De esta forma señala el Juzgador que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de auto resultó aprehendido por los funcionarios actuantes cuando estos recibieron una llamada de una persona que informó que en el sector denominado La Jungla se encontraban dos sujetos que al parecer estaban ocultando objetos presuntamente provenientes de delitos, por lo que se dirigieron a dicho sector, avistando a los ciudadanos quienes al presenciar a los funcionarios emprendieron veloz huida, capturándolos a pocos metros, no colectándoles ningún objeto adherido a su cuerpo y vestimenta, mas sin embargo cuando realizaron la inspección del lugar localizaron EVIDENCIA A: un (01) saco de material sintético contentivo en su interior de dos (02) rollos de cable de material sintético de color negro y ocho (08) aisladores de Carreto eléctrico de porcelana de color marrón todos deteriorados, EVIDENCIA B: cuatro (04) rollos de conductores eléctrico de alta tensión de material de aluminio (guayas), circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimo el Juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga y obstaculización del proceso deviene de la conducta predelictual del ciudadano imputado de autos, por cuanto tiene tres asuntos penales, ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas, siendo improcedente acordarle una nueva.

Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOVANNY CORDOBA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.176, imputado de autos, esta denuncia es considerada Sin Lugar por esta Alzada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KEVIN H OBERTO REYES, Defensor Publico Primero Auxiliar Peal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensor del ciudadano YOVANNY CORDOBA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 y publicada in extenso en fecha 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase la causa a su Tribunal de origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Nº de resolución IG012016000572