REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000359
ASUNTO : IP01-R-2015-000359


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORRELL, Defensor Publico Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Defensor del ciudadano VIOREL FLORIN BORCA, de nacionalidad Rumana, Mayor de edad, Pasaporte Nro 086754837, imputado en la causa signada bajo el N° IP11-P-2015-002018, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de Mayo del 2015 y publicada mediante auto en fecha 02 de junio del año en curso, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido VIOREL FLORIN BORCA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 28 de Octubre de 2015, designándose como Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
En fecha 03 de Noviembre del 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa que de las actas que integran la Causa reposa en esta Alzada que riela a los folios 07 al 14 decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto de la cual se considera necesario extraer.
…”DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:

Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano VIOREL FLORIN BORCA, Nº de Pasaporte 086754837, de nacionalidad RUMANO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1990, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Segundo: Se fija como sitio de reclusión preventivamente la sede del órgano aprehensor. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.- …”



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLIA MORRELL, Defensor Publico Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Defensor del ciudadano VIOREL FLORIN BORCA, imputado en la causa signada bajo el Nº IP11-P-2015-002018, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de Mayo del 2015 y publicada mediante auto en fecha 02 de junio del año en curso, por el referido Juzgado, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido VIOREL FLORIN BORCA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Señaló la Defensa Publica señaló múltiples denuncias, conforme a lo siguiente:
Que se desprende del presente asunto que violación de carácter Constitucional puesto en el Capitulo III De los Derechos Civiles, Articulo 44 Numeral 2, siendo que e mismo establece que en el caso de que un ciudadano Extranjero sea detenido se debe notificar al Consular, en los tratados internacionales sobre esta Materia.
Que existe una evidente violación del Articulo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna puesto que su defendido el ciudadano VIOREL FLORIN BORCA, no fue previsto de un interprete que hable su mismo idioma es decir su Idioma oficial Rumano, siendo que la persona que sirvió como supuesto interprete a conveniencia de el Cuerpo Aprehensor hablaba INGLES no siendo esta la lengua natural de su Defendido, es por ello que quiere impugnar la decisión de fecha 28 de Mayo de 2015,
Que se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido VIOREL FLORIN BORCA, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 28 de Mayo del año en curso por cuanto fue desestimada la solicitud realizada en cuanto a la al vicio de carácter Constitucional presente en el presente asunto
Indicó que considera la defensa pública que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos , o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
Que en sentido es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 02/06/2015, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en el hecho que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para posteriormente en la “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Que en dicho auto no se explana de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el Tribunal Segundo de Control los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconoce la Defensa por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales contenidos en los artículo 458 del Código Penal, relativos al delito de Robo Agravado, cuyo presupuestos fáctico para la configuración de tal delito están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva.
Observó la defensa que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir el acta policial y el acta de denuncia sin analizar su contenido, ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asenté.
Que el Tribunal omite en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Manifestando la Defensa que se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo l73 y 246 de la norma adjetiva.
Que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado ciudadano VIOREL FLORIN BORCA.
Argumentó la Defensa, consideramos que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Solicitó que se declare la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de Febrero del año en curso por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 eiusdem, y en consecuencia se ordene la libertad plena de mi defendido: VIOREL FLORIN BORCA.

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Del recurso antes expuesto procedieron los abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el objeto de presentar escrito de contestación de apelación de autos, apelación que fue interpuesta en fecha 09 de junio del 2015, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de Mayo del 2015 y publicada mediante auto en fecha 02 de junio del año en curso, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo consignado por la Defensa Publica Abg. OMAR COLINA MORREL, tal como consta en Causa Nº IP11-P-2015-002018.
El cual la Defensa Publica procedió a contestar de la siguiente manera:
Que el recurrente alega la violación de carácter Constitucional puesto en el Capitulo III De los Derechos Civiles, Articulo 44 Numeral 2, por cuanto que el ciudadano VIOREL FLORIN BORCA siendo de nacionalidad Rumania e idioma Oficial Rumano, debía ser notificado al Consulado de su país y que la persona que intervino como traductor durante su aprehensión debió ser interprete de ese idioma y no de habla Ingles, así como en virtud el Juez Ad quo incurrió en inmotivación de la decisión.
Que del análisis que podrán hacer de las actas policiales apreciarán que en fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano imputado VIOREL FL0RN BORCA, fue auxiliada por una ciudadana identificada como MARIANMELANIE RODRÍGUEZ como su interprete en la lectura de sus derechos evidenciándose que en entendimiento de los mismos suscribe el acta correspondiente, y durante a audiencia celebrada en fecha 28 de mayo del 2015 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, y que en presencia de todas y cada una de las partes entre ellas el ciudadano abogado defensor recurrente OMAR COLINA MORRELL, es tomado debido juramente como interprete o traductor del ciudadano imputado VIOREL FLORlN BORCA, un ciudadano identificado como JOSÉ BRACHO, que consta según el acta de presentación respectiva, y con la traducción de este fue impuesto el ciudadano imputado de la imputación formal, de los hechos y de cada uno de los elementos de convicción por los cuales fue procedente tanto la imputación como la medida decretada y ello se evidenció en la propia acta de audiencia de presentación pues el mismo al serie preguntado por medio del ciudadano interprete que si “deseaba declarar” este en señal de entendimiento manifestó no desear” y al solicitar se identificara este se identificó como ‘VIOREL FLORIN BORCA, N° de pasaporte 086754837, de nacionalidad RUMANO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1990, por lo que mal puede la defensa manifestar que dicho ciudadano fue objeto de violaciones de sus derechos.
Que conforme los alegatos realizados por la defensa respecto a que no fue notificado las autoridades de Rumania sobre la detención del ciudadano imputado y que el ciudadano Juez Ad quo solo se limitó a transcribir el acta policial y el acta de denuncia sin analizar su contenido ni concatenar las unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó, a esta no le asiste la razón todas vez, que de la Dispositiva del Tribunal se ordena en su particular SEXTO: “Líbrese Oficio a la Embajada de Rumania ¡os fines de informarle lo decretado por este Órgano Jurisdiccional en Audiencia de Presentación.” y del auto motivado publicado en fecha02.06.2015, con ocasión a la decisión recurrida, el Juez A quo ante la solicitud del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a esta investigación, de los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano VIOREL FLORIN BORCA, en el delito imputado.
Solicitaron a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor Público Cuarto OMAR COLINA MORRELL, contra decisión de fecha contra decisión de fecha 28-O5-2O15, publicado en fecha 02.06.2015, en la que se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado VIOREL FLORIN BORCA.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida Privativa de Libertad a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 2 de Junio de 2015, que declaró medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BORCA VIOREL FLORIN por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPUTEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la LEY DE DROGAS, por encontrarse acreditados los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mas sin embargo constató esta Corte de Apelaciones, por notoriedad Judicial por medio de la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, sección Regiones, que en el asunto penal principal IP11-P-2015-002018, seguido en contra el ciudadano BORCA VIOREL FLORIN el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 01 de Agosto del presente año, celebró Audiencia Preliminar la cual el ciudadano arriba identificado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende lo siguiente:

…” Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION al ciudadano VIOREL FLORIN BORCA, Nº de Pasaporte 086754837, de nacionalidad RUMANO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1990, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley de drogas, con el AGRAVANTE establecido en el Articulo 163 Numeral 11° EJUSDEM SEGUNDO: Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. TERCERO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 01 de Agosto del año 2031, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. SEXTO Se ordena el Ingreso a la comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano VIOREL FLORIN BORCA, quedando a la orden del Tribunal de ejecución respectivo. NOVENO Por cuanto dicha decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar al Fiscal 13 del Ministerio Público así como la defensa privada ABG. ANGEL GOTOPO, de la presente publicación. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los OCHO (08) días del mes de Agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación. …”


Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que efectivamente el ciudadano VIORELL FLORIN BORCA admitió los hechos en la audiencia preliminar de fecha 01-08-2016 y publicado en fecha 08-08-2016 por el mencionado Tribunal en la que el ciudadano antes mencionado se acogió al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado VIOREL FLORIN BORCA de Nacionalidad Rumana, mayor de edad, pasaporte Nº 086754837 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION al ciudadano VIOREL FLORIN BORCA, Nº de Pasaporte 086754837, de nacionalidad RUMANO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1990, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley de drogas, con el AGRAVANTE establecido en el Articulo 163 Numeral 11° EJUSDEM por lo que hace presumir que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado OMAR COLINA MORRELL, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, del ciudadano VIOREL FLORIN BORCA al verificarse que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, con ocasión del auto motivado de fecha 08 de Agosto de 2016 donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado OMAR COLINA MORRELL, en su condición de Defensor Publico Cuarto Ordinario de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, del ciudadano VIOREL FLORIN BORCA de nacionalidad Rumana mayor de edad, con pasaporte Nº 086754837 conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




Resolución Nº IGO2011600564