REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000055
ASUNTO : IP01-R-2016-000055


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Publico Tercero del ciudadano JHONNY DE JESUS REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.141.057, imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y publicada in extenso en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON RUPTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 08 de marzo de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000055 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 29 de marzo de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano: JESUS DAVID PEDRAZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° y- 25.470.918, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 29.11.1996, Domicilio: Sector Creolandia el cardonal, calle guasare con primero de mayo, casa sin numero, casa sin frisar. las medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta en relación al ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.141.057, de nacionalidad Venezolana, años de, edad, estado civil soltero, de ocupación Jardinero, natural de estado Falcón, fecha de Nacimiento 02.04.1977, Domicilio: sector creolandia barrio el cardonal, calle bolivar, casa si numero de color rosado. La MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta que la flagrancia, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado de autos la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, QUINTO: La decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE (…)


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Publico Tercero del ciudadano JHONNY DE JESUS REYES, puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:

Que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º, y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el tribunal tercero de control en vista de la cual se decreto la medida privativa de libertad en contra de su defendido por atribuírsele la presunta autoría material en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON RUPTURA previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, por considerar la Defensa que en el caso sub- judice, no se encuentra acreditada la existencias de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de su defendido JHONNY DE JESUS REYES.
Manifestó el recurrente que difiere de la posición del tribunal A quo al haber declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y en la cual se realizo la exposición basada en la insuficiencia de elementos de convicción evidenciando que la misma se baso en una verdad axiomática. Y que dichos elementos deben ser apreciados por el tribunal de control según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
Indicó que se pregunta como defensa ¿Se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor del delito pre calificado n audiencia de presentación? Expresando que del auto motivado el juez A quo dio por acredita la responsabilidad de la misma el acta policial de aprehensión, la inspección técnica, y la declaración de testigos donde manifiesta que después de varias horas de haber ocurrido los hechos visualiza a mi defendido como posible autor del delito pre calificado, sin darse ningún supuesto estipulado en el articulo 234 del COPP.
Arguyó que difiere este defensor que estén llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontrábamos en medio de una gran duda razonable, de tal manera que estando en una etapa incipiente y mientras se realizaban las investigaciones lo mas viable apegado al principio de afirmación de libertad era aplicar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad y en la cual la pena a imponer por el delito precalificado no superaba el limite de diez (10) años.
Explanó que sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la aprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo delito.
Apuntó que no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso. Y que en consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del justiciado a no sufrir una pena de banquillo, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
Que la presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señalo, no se corresponde en propiedad con ¡o que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del ius Puniendo del Estado De manera pues que en dicho auto se explana que la motivación que realiza el tribunal a quo sobre elementos de convicción que de ninguna manera logran comprometer a mi defendido en los hechos anteriormente descritos.
Mencionó que el Tribunal a quo no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la Decisión dictada, hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
Señaló que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado JHONNY DE JESUS REYES.
Esgrimió que se configuran las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido JHONNY DE JESUS REYES.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

Según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 28 de octubre 2015, me encontraba en la Estación Policía Judibana, momento en el cual se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse: José Simón Maldonado, (demás datos se reservan a derechos de Ministerio Público), quien informó que unos ciudadanos se encontraban hurtando en el interior de una vivienda ubicada en la calle Dividive del Sector Guanadito Sur, propiedad de su hermano Pedro Salcedo Laguna, constituyéndose inmediatamente una Comisión Policial bajo mí mando en la Unidad Radio Patrullera signada con la Sigla P-392, conducida por el Oficial Agregado. Joan Alexander Rodríguez Hernández, Cédula de Identidad Nro.
15.385.372, y dirigiéndonos al sitio guiados por el informante, donde al desplazamos cerca de la misma logramos visualizar dos ciudadanos de sexo masculino de contexturas delgadas, estaturas altas, piel trigueñas, que vestían bragas de color azul marino, y llevaban en sus manos unos objetos en el interior de una bolsa de color blanca y otra bolsa de color marrón, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial asumieron una actitud extraña, y una mirada esquiva, a quienes inmediatamente les dimos la voz de alto al mismo tiempo que nos identificamos como Funcionarios Policiales, soltando ambos las bolsas y saliendo en veloz carrera originándose una pequeña persecución y a unos 100 metros aproximadamente del sitio donde fueron observados por la Comisión Policial fueron interceptados, siendo identificados de la manera siguiente: Jesús David Pedraza Pérez, Venezolano 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro, 25.470.918, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 29- 11- 1996, natural de Punto Fijo y residenciado en: Creolandia, sector El Cardonal, calle Guasare con calle 1ro. De Mayo, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón y Jhonny de Jesús Reyes Medina, Venezolano de 38 años de edad, no presentó documentos personales, dijo que su número de Cédula de Identidad es: 15.141.057, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 02-
07-1977, natural de Punto Fijo y residenciado en: Creolandia, calle Bolívar, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que para descartar cualquier situación irregular mientras el Oficial Agregado. Joan Rodríguez me cubría procedi cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 191 del Copp, a realizarles una inspección, no localizando entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos ningún objeto u/o evidencia de interés Criminalístico, siendo colocados bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera P-392, y nos dirigimos al sitio donde se desprendieron de las bolsas de color blancas y marron, las cuales al ser verificadas por el suscrito resultaron con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético color blanca con letras de color gris en ambos lados que se leen Things Remembered con agarradera 6 asa del mismo material y color, (dañadas), contentiva en su interior de varios trozos de cables para electricidad de color negro y blancos, como Una bomba de agua marca Water Pump, Pump QB6O, serial NAQ 030371, color azul, con letras escritas en pintura de color amarillo que se leen: La Palma, y Una (01) bolsa de material sintético color marrón, sin marca legible, con daños en su agarradera ó asa, contentiva en su interior de Dos (02) lámparas de aplique redondas sin marcas ni serial legibles con daños en sus estructuras (vidrios rotos) y una (01) lámpara longitudinal de metal color dorada de 02 pantallas, marca home delight, con una etiqueta adherida de material vegetal color blanca y letras negras que se lee lot# 3949A, con su caja de material vegetal colar blanca con naranja, reconociendo el ciudadano José Simón Maldonado, quien nos guiaba, dichos objetos como propiedad de su familia, trasladándonos a la casa donde presuntamente se acababa de cometer el hecho cercana al sitio y al llegar específicamente a la calle Dividive de Guanadito Sur, ubicamos la vivienda y donde logramos entrevistamos con un ciudadano que dijo ser y llamarse: Juan Manuel Maldonado Laguna, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien reconoció igualmente los objetos y a los presuntos autores del hecho, realizándose las fijaciones fotográficas del sitio del hecho, y trasladando a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias a este Comando donde los ciudadanos y presuntos Imputados fueron impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, igualmente de conformidad con el Artículo 241 del Copp le informé a los ciudadanos y presuntos Imputados que serían colocados a la orden de la Fiscalía VI del Ministerio Público, por ser presuntos Imputados en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto y daños materiales a la propiedad privada), presentándose en este Comando las victimas del hecho quienes rindieron declaraciones al respecto. Hecho del cual hice del conocimiento del hecho a la Abogada María Gabriela Rodríguez, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien ordenó las diligencias urgentes y necesarias de Filiación de Datos Personales, Registro Fotográfico y Reseña a los Imputados, así como las Experticias Técnicas de Reconocimiento Legal a las Evidencias Incautadas en la Sub Delegación del CICPC Punto Fijo. Cabe mencionar que los presuntos Imputados fueron verificados en el Sistema Integrado de Información Policial donde fui atendido por el Funcionario de Polifalcón, Oficial. Marcos Flores, quien me informó que el ciudadano: Jhonny de Jesús Reyes Medina arrojó el siguiente registro: Hurto Genérico Común, de fecha 30092013, Expediente Nro, K13K017502593, Sub Delegación del CICPC Punto Fijo.

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como HURTO CALIFICADO CON RUPTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:


Según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 28 de octubre 2015, me encontraba en la Estación Policía Judibana, momento en el cual se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse: José Simón Maldonado, (demás datos se reservan a derechos de Ministerio Público), quien informó que unos ciudadanos se encontraban hurtando en el interior de una vivienda ubicada en la calle Dividive del Sector Guanadito Sur, propiedad de su hermano Pedro Salcedo Laguna, constituyéndose inmediatamente una Comisión Policial bajo mí mando en la Unidad Radio Patrullera signada con la Sigla P-392, conducida por el Oficial Agregado. Joan Alexander Rodríguez Hernández, Cédula de Identidad Nro.
15.385.372, y dirigiéndonos al sitio guiados por el informante, donde al desplazamos cerca de la misma logramos visualizar dos ciudadanos de sexo masculino de contexturas delgadas, estaturas altas, piel trigueñas, que vestían bragas de color azul marino, y llevaban en sus manos unos objetos en el interior de una bolsa de color blanca y otra bolsa de color marrón, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial asumieron una actitud extraña, y una mirada esquiva, a quienes inmediatamente les dimos la voz de alto al mismo tiempo que nos identificamos como Funcionarios Policiales, soltando ambos las bolsas y saliendo en veloz carrera originándose una pequeña persecución y a unos 100 metros aproximadamente del sitio donde fueron observados por la Comisión Policial fueron interceptados, siendo identificados de la manera siguiente: Jesús David Pedraza Pérez, Venezolano 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro, 25.470.918, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 29- 11- 1996, natural de Punto Fijo y residenciado en: Creolandia, sector El Cardonal, calle Guasare con calle 1ro. De Mayo, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón y Jhonny de Jesús Reyes Medina, Venezolano de 38 años de edad, no presentó documentos personales, dijo que su número de Cédula de Identidad es: 15.141.057, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 02-07-1977, natural de Punto Fijo y residenciado en: Creolandia, calle Bolívar, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que para descartar cualquier situación irregular mientras el Oficial Agregado. Joan Rodríguez me cubría procedi cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 191 del Copp, a realizarles una inspección, no localizando entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos ningún objeto u/o evidencia de interés Criminalístico, siendo colocados bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera P-392, y nos dirigimos al sitio donde se desprendieron de las bolsas de color blancas y marron, las cuales al ser verificadas por el suscrito resultaron con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético color blanca con letras de color gris en ambos lados que se leen Things Remembered con agarradera 6 asa del mismo material y color, (dañadas), contentiva en su interior de varios trozos de cables para electricidad de color negro y blancos, como Una bomba de agua marca Water Pump, Pump QB6O, serial NAQ 030371, color azul, con letras escritas en pintura de color amarillo que se leen: La Palma, y Una (01) bolsa de material sintético color marrón, sin marca legible, con daños en su agarradera ó asa, contentiva en su interior de Dos (02) lámparas de aplique redondas sin marcas ni serial legibles con daños en sus estructuras (vidrios rotos) y una (01) lámpara longitudinal de metal color dorada de 02 pantallas, marca home delight, con una etiqueta adherida de material vegetal color blanca y letras negras que se lee lot# 3949A, con su caja de material vegetal colar blanca con naranja, reconociendo el ciudadano José Simón Maldonado, quien nos guiaba, dichos objetos como propiedad de su familia, trasladándonos a la casa donde presuntamente se acababa de cometer el hecho cercana al sitio y al llegar específicamente a la calle Dividive de Guanadito Sur, ubicamos la vivienda y donde logramos entrevistamos con un ciudadano que dijo ser y llamarse: Juan Manuel Maldonado Laguna, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien reconoció igualmente los objetos y a los presuntos autores del hecho, realizándose las fijaciones fotográficas del sitio del hecho, y trasladando a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias a este Comando donde los ciudadanos y presuntos Imputados fueron impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, igualmente de conformidad con el Artículo 241 del Copp le informé a los ciudadanos y presuntos Imputados que serían colocados a la orden de la Fiscalía VI del Ministerio Público, por ser presuntos Imputados en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto y daños materiales a la propiedad privada), presentándose en este Comando las victimas del hecho quienes rindieron declaraciones al respecto. Hecho del cual hice del conocimiento del hecho a la Abogada María Gabriela Rodríguez, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien ordenó las diligencias urgentes y necesarias de Filiación de Datos Personales, Registro Fotográfico y Reseña a los Imputados, así como las Experticias Técnicas de Reconocimiento Legal a las Evidencias Incautadas en la Sub Delegación del CICPC Punto Fijo. Cabe mencionar que los presuntos Imputados fueron verificados en el Sistema Integrado de Información Policial donde fui atendido por el Funcionario de Polifalcón, Oficial. Marcos Flores, quien me informó que el ciudadano: Jhonny de Jesús Reyes Medina arrojó el siguiente registro: Hurto Genérico Común, de fecha 30092013, Expediente Nro, K13K017502593, Sub Delegación del CICPC Punto Fijo.

ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO, quien expuso lo siguiente: Como a las 11:00 horas de la mañana de hoy miércoles 28 de octubre de 2015, me encontraba en la Oficina de la Empresa Espidel; CA donde laboro, momento en el cual me llama vía móvil celular mi hijo Juan Manuel. Maldonado, y me dice que vio una gente dentro de una casa que se encuentra a nombre de mi otro hijo Pedro Miguel Salcedo, ubicada en la calle El Dividivi de Guanadito Sur, también me dijo que ya había llamado a la Policía, por lo que me trasladé al lugar inmediatamente y al llegar ya la Policía había capturado a las dos personas que estaban hurtando en la casa de mi hijo Pedro Salcedo, a quienes le lograron retener una bomba de agua, unos trozos de cables que habían picado de aproximadamente 20 metros, tres lámparas de aplique, dos redondas y una longitudinal de dos pantallas, luego los Funcionarios Policiales trasladaron a esta Comandancia a los dos detenidos y los objetos que habían hurtado los sujetos en la casa propiedad de mi hijo Pedro Salcedo.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN MANUEL MALDONADO LAGUNA, quien expuso lo siguiente: Esta mañana a eso de tas 10:00 a 11:00 horas me dirigí a Guanadito Sur, calle Dividive, para la casa de otro hermano de nombre Pedro Salcedo Laguna, junto con mi hermano José Maldonado y un soldador de nombre Marcos Ruiz, con el fin de realizar unos trabajos a la casa de mi hermano Pedro Salcedo, cuando llegamos nos percatamos de la presencia de un individuo desconocido en el interior de la casa el cual estaba sobre la cercas vigilando mientras otro individuo desconocido hurtaba los objetos propiedad de mi familia en el interior de la vivienda, donde pudimos observar que dañaron el cercado eléctrico y los protectores de las ventanas para ingresar a la vivienda, dichos individuos al percatarse de nuestra presencia salieron en veloz carrera para huir del sitio, llevando consigo algunos de los objetos hurtados, de lo cual ya habíamos informado a la Policía la situación del hurto; donde efectuamos al 171 Emergencias Falcón y mi hermano José Maldonado había salido a la Policía de Judibana para alertar a los Funcionarios del hecho, rápidamente llegó la Policía y detuvo a estas personas y les retuvo algunos de los objetos hurtados entre los que puedo mencionar una bomba de aguas, algunos metros de cables de color blanco y negro, y tres lámparas de iluminación, dos redondas y una longitudinal ésta ultima de dos pantallas, luego los Funcionarios Policiales tomaron fotos a la casa y al sitio por donde penetraron los individuos al interior de la misma para cometer el hecho, y nos informaron que los ciudadanos y los objetos hurtados iban a ser llevados a esta Comandancia para las actuaciones del caso, donde nos dirigimos para rendir las declaraciones al respecto, y nos informaron que el caso sería pasado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE SIMON MALDONADO LAGUNA, quien expuso lo siguiente: Resulta que como a eso de las 10:40 horas de la mañana de hoy miércoles 28 de octubre de 2015, cuando me dirigía en compañía de mi hermano JUAN MALDONADO y nuestro MARCOS RUIZ con destino a la casa de mi hermano Pedro Salcedo, ubicada en la calle Dividive de Guanadito Sur y es cuando a pocos metros de llegar a la casa logramos ver asomarse en la parte arriba de la pared del frente con esquina lateral unas extremidades y una cabeza, se trataba de ui (sic) persona joven, un muchacho, mirando hacia todos lados con una actitud nerviosa y le digo a muchachos; “HEY MUCHACHOS COMO QUE HAY UN LADRON EN LA CASA”, e inmediatamente mi hermano Juan llama por teléfono a mi papá Maldonado, mientras que yo llame al sistema de EMERGENCIAS informarle de Lo que ocurría una vez que colgué la Llamada mi marcos, se quedan cerca de la casa mientras que yo salgo a La calle como a cincuenta metros de distancia para encontrar La unidad de para señalarle el lugar y es en ese momento que pasa mi primo LAGUNA en su carro, Le cuento lo que pasaba y fuimos juntos hasta policia de judibana donde somos atendidos por el oficial de guardia y envía comisión, la cual acompañamos para señalar el lugar y es cuando vamos en camino que la policía detiene a dos personas que caminaban por la orilla de la carretera cerca de la casa; una como de 35 a 40 años de edad como de color blanca su piel como quemada por el sol, con un tatuaje un uno de sus oídos y otro joven como de pie! trigueña quien tenía un corte de cabello con una forma de estrella en la parte de atrás de su cabeza ambos vestían bragas de trabajo de color azul mano, los cuales llevaban en sus manos unas bolsas de color marrón y blanca y el policía les pide sus identificaciones y que muestren lo que llevaban en las bolsas en presencia de nosotros pero las soltaron y salieron corriendo pero los policías los agarraron y luego requisaron las bolsas y Logré reconocer objetos tales como una bomba de agua, cables y tres lámparas que son de nuestra casa y los meten en la patrulla los policías me acompañan hasta la casa para evaluar los daños y a ver si faltaba alguna otra cosa; no faltaba más nada pero causaron daños materiales, fueron dobladas y sacadas de sus a los protectores de las ventanas delanteras y traseras de La casa. Y nos retiramos a formular La denuncia en el comando policial de aquí de Los Taques.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 852, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por el funcionario MARIO COLINA, adscrito a la Coordinación Policial N° 2 de tas Policía del Estado Falcón , en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia física: Una (01) bolsa de material sintético color blanca con letras de color gris en ambos lados que se leen Things Remembered con agarradera 6 asa del mismo material y color, (dañadas), contentiva en su interior de varios trozos de cables para electricidad de color negro y blancos, así como Una bomba de agua marca Water Pump, Pump QB6O, serial NAQ030371, color azul, con letras escritas en pintura de color amarillo que se leen: La Palma, y Una (01) bolsa de material sintético color marrón, sin marca legible, con daños en su agarradera ó asa, contentiva en su interior de Dos (02) lámparas de aplique redondas sin marcas ni serial legibles con daños en sus estructuras (vidrios rotos) y una (01) lámpara longitudinal de metal color dorada de 02 pantallas, marca home delight, con una etiqueta adherida de material vegetal color blanca y letras negras que se lee lot 3949A, con su caja de material vegetal color blanca con naranja.

De esta forma señala el Juzgador que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de auto resultó aprehendido cuando los ciudadanos JUAN JOSE MALDONADO LAGUNA y JUAN JOSE MALDONADO LAGUNA, los avistaron dentro de una vivienda propiedad de su hermano PEDRO SALCEDO, ubicada en la Calle Dividivi del Sector Guanadito Sur, sustrayendo objetos de la vivienda, quienes al percatarse de la presencia de los ciudadanos antes mencionados, procedieron a dar huida del lugar, por lo que llamaron a el servicio de emergencias, y se constituyó una comisión policial, en busca del los ciudadanos por dicho sector lográndolos visualizar con unas bolsas marrón y blanca, las cuales fueron soltadas por los presuntos sospechosos, y se comenzó con la persecución, siendo interceptados a 100 mts del lugar, en dichas bolsas se les incautaron Una (01) bolsa de material sintético color blanca con letras de color gris en ambos lados que se leen Things Remembered con agarradera 6 asa del mismo material y color, (dañadas), contentiva en su interior de varios trozos de cables para electricidad de color negro y blancos, como Una bomba de agua marca Water Pump, Pump QB6O, serial NAQ 030371, color azul, con letras escritas en pintura de color amarillo que se leen: La Palma, y Una (01) bolsa de material sintético color marrón, sin marca legible, con daños en su agarradera ó asa, contentiva en su interior de Dos (02) lámparas de aplique redondas sin marcas ni serial legibles con daños en sus estructuras (vidrios rotos) y una (01) lámpara longitudinal de metal color dorada de 02 pantallas, marca home delight, con una etiqueta adherida de material vegetal color blanca y letras negras que se lee lot# 3949A, con su caja de material vegetal colar blanca con naranja, reconociendo el ciudadano José Simón Maldonado, quien guiaba a los funcionarios que dichos objetos eran propiedad de su familia, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimo el Juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga y obstaculización del proceso deviene de la conducta predelictual del ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, por cuanto tiene tres asuntos penales, ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas, siendo improcedente acordarle una nueva.

Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY DE JESUS REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.141.057, imputado de autos, esta denuncia es considerada Sin Lugar por esta Alzada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Publico Tercero del ciudadano JHONNY DE JESUS REYES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y publicada in extenso en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON RUPTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase la causa a su Tribunal de origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO (PONENTE)


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Nº de resolución IG012016000571