REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000065
ASUNTO : IP01-R-2016-000065


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el presente del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Publica del estado Falcón, Punto Fijo, actuando en este acto como Defensor del ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.798.008, recurso que ejercer contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de agosto de 2015, en la Audiencia de Presentación y publicado in extenso en fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, agravante prevista en los numerales 01, 02, 03 y 05, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDICSON LEON BRACHO.
En fecha 29 de marzo de 2016, se admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


Inicia manifestando la Defensa, que se desprende una serie de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento en el que resulta privado de libertad su defendido, y en el cual se hace evidente, que en el auto impugnado el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232(…), 157(…) y 240(…) del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es, en la propia audiencia de presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado. Es por ello que considera que tal decisión es irracional, ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
Esgrimió, que en este sentido es pertinente analizar los términos del inmotivado auto, donde el A quo solo se limitó a hacer una transcripción del contenido de las actas que acompañaron la solicitud fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos, y que posteriormente en la “MOTIVACION PARA DECIDIR”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, limitándose a mencionar lo siguiente: (…)

Explanó la Defensa, que sin precisar cual actuación refleja lo propio; y sin discriminar cuales fueron los razonamientos utilizados para subsumir los hechos narrados por los funcionarios actuantes en los tipos penales aludidos.

Manifestó, que en audiencia de presentación como punto previo solicitó la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos actas formuladas por la supuesta victima de autos, la denuncia común de 07 de Julio del 2015, así como también el acta de entrevista donde la misma lleva unas fotografías al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en vista que solo al observar la firma, se aprecia, que en ambas ocasiones es distinto el manuscrito, en primer lugar lo hace de forma corrida, curvilínea, y en la otra lo hace de forma imprenta EDICSON LEON, generando una razón de peso para quien aquí suscribe, solicitando la nulidad de dichas actas en vista que valorarlas iría en contravención de los principios y garantías consagrados en la constitución específicamente al debido proceso, por cuanto se desconoce quien formuló la denuncia; y que es tan cierto lo alegado, que sin ser experto Grafotécnico verifiquen el acta de audiencia de presentación donde la victima firma como EDICSON BRACHO, es por ello que se preguntó la defensa, quién es la victima? EDICSON LEON, EDICSON BRACHO o en el acta de denuncia pintorescamente sale una firma como el zorro.

Expresó que, la nulidad solicitada, es porque no era necesario que se acreditara la titularidad del objeto material del delito, para que se materialice el injusto penal, dicha condición se deja en tela de juicio por cuanto lo consignado en autos aparece un certificado de registro a nombre de EDWARD SIMAL CHANG, el cual según no consta documento indubitado ante alguna Oficina Notarial de traspaso; en tal sentido el Juez A quo hizo caso omiso a lo alegado por la defensa, con respecto a quien firmo como victima.
Indicó el recurrente, que en dicho auto no se explanó de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el Tribunal Primero de Control, o los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, lo cual desconoce esta Defensa, por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales impuestos.

Se pregunta la Defensa, que en relación a los supuestos delitos contra la propiedad, ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ participo en el robo agravado y robo de vehículo automotor? Tomando como base la orden de allanamiento, la denuncia común de fecha 07-07-15, y la declaración de la victima en la audiencia oral de presentación, en donde según la Defensa, el ciudadano Juez de control no se percato que ambas declaraciones eran distintas, en la audiencia oral manifestó que su defendido le había disparado en dos (02) oportunidades cuando el logro escaparse, y en la denuncia común no menciona ningún disparo, aunado a ello, se realizó un allanamiento en la cual, según no se incauto ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el robo de un vehículo Marca Ford, Modelo Focus, ni tampoco se evidenció la presencia de algún reloj o teléfono que la víctima declara, que realmente fue despojada.
Siguiendo con la misma serie de preguntas, la Defensa arguyó, de ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ participó en el delito de privación ilegítima de libertad? Tomando como base la declaración de la supuesta víctima, sin adminicular dicha declaración con otro elemento que den credibilidad de lo manifestado, en el auto motivado el Juez A quo da plena certeza de la manifestación sin relacionar la misma con algún registro de cadena de custodia, alguna acta de declaración de testigos.
También se pregunta la Defensa, ¿Cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ participó en el delito de Asociación para delinquir? Por la sola razón que la supuesta victima declaró en la denuncia común, que su defendido lo despoja en compañía de una dama y que la misma la logró ubicar a través de una información que bajo por GOOGLE, tales como dirección exacta e identificación, la misma la aporto con una fotografía que le hizo a su defendido cerca del lugar donde vive, razón por la cual dio motivos suficientes para solicitar una orden de allanamiento y la captura de su defendido.
Sobre el vicio que está siendo objeto de denuncia, “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia, ha expuesto mediante sentencia Nº 550, que data del 12 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo 173(…) y 246(…) de la norma adjetiva. Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 046 del 11- 02- 03…”.

Es por ello que, según la Defensa, se debe valorar la denuncia común de 07 de Julio del 2015, así como también el acta de entrevista donde la misma lleva unas fotografías al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es por ello que, ratifica tal irregularidad en la forma, como firma la supuesta victima en la audiencia oral de presentación.
Ahora bien, al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo concluir con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ.
Arguyó, que es por los argumentos esgrimidos por esta Defensa, consideramos que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, incurrió en la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Concluyó la Defensa, por todo lo anteriormente expuesto solicitó sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 27 de Mayo del año en curso, por in motivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, por lo que pidió la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DE ESTA IMPUGNACIÓN, y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ.


DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

…. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! articulo 458 del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 de! código penal venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica. Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación judicial preventiva de libertad…”



MOTIVACION PARA DECIDIR

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación hizo varias denuncias la Defensa Pública ABG. JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA del imputado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, lo que cuestiona es el auto de fecha 28 de Agosto de 2015, dictado el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que acordó medida judicial preventiva de libertad al mencionado imputado por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, agravante prevista en los numerales 01, 02, 03 y 05, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EDICSON LEON BRACHO, por adolecer la falta de motivación vulnerando los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal no analiza clara y precisa los elementos de convicción respectos de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación sino que expreso en forma genérica que declara sin lugar lo peticionado por la defensa toda vez que es en la audiencia de presentación que debe responder y no luego de un auto motivado.
Agrega que la decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
Es por ello que, según la Defensa, se debe valorar la denuncia común de 07 de Julio del 2015, así como también el acta de entrevista donde la misma lleva unas fotografías al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es por ello que, ratifica tal irregularidad en la forma, como firma la supuesta victima en la audiencia oral de presentación.
Ahora bien, señaló el defensor que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo concluir con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado, ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ.
Arguyó, que es por los argumentos esgrimidos por la Defensa considera que se configuran las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en nuestra Carta magna en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, incurriendo en la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Concluyó la Defensa, por todo lo anteriormente expuesto solicitando sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 27 de Mayo del año en curso, por in motivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, por lo que pidió la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DE ESTA IMPUGNACIÓN, y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ.
PRIMERA DENUNCIA:
De la decisión objeto de apelación de fecha 28 de Agosto de 2015, verifico esta Alzada según copia certificada la cual riela a los folios 22 al 36 de las presentes actuaciones procesales que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo dejo constancia de los hechos por los cuales esta siendo juzgado el ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, los cuales son los siguientes:

….”De acuerdo a las actuaciones y lo manifestado por los intervinientes en la sala, en fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano EDICSON JESUS LEON BRACHO, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo a fin de denunciar que en esa misma fecha en momentos en que se encontraba en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Punto Fijo, laborando como taxista a bordo de su vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS, AÑO: 2007, PLACAS: MEV60Y, cuando fue abordado por una mujer y un hombre, quienes le solicitaron ser trasladados hasta el Sector Andrés Eloy Blanco, siendo que una vez en las inmediaciones del referido sector la mujer le pasa un arma de fuego al hombre, obligándolo a pasarse a la parte trasera del mismo, para desbordar del vehiculo la fémina e ingresando otro sujeto a conducir en el vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS, AÑO: 2007, PLACAS: MEV60Y, y llevarse el vehículo, y el sujeto que tiene el arma de fuego que lo había sometido se baja con el taxista, luego de un breve recorrido lo bajaron justo detrás del matadero Municipal, el sujeto le dice que se quite la camisa y en eso vienes unos niños con una señora de la playa, y este guarda el arma en la parte trasera, lo que aprovecha EDICSON JESUS LEON BRACHO, para empujar al sujeto y correr, logrando el sujeto dispararle en dos oportunidades, y llega hasta Guaranao y de allí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. El ciudadano EDICSON JESUS LEON BRACHO, comienza a realizar investigaciones por su cuenta y observa al sujeto que lo sometió y le toma fotos, lo lleva al C.I.C.P.C., posteriormente lo identifican como GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, y la ciudadana que abordó el vehículo y le pasó el arma de fuego, la identificaron como CRISMAR PETIT MAVO, quienes fueron identificados en la sala de audiencia por la víctima ..”

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, dejo establecida que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO de Vehiculo automotor, previsto en los artículos 05 y 06 de la Ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con la agravante en los numerales 01, 02, 03 y 05 PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y el DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de La Ley Especial, en contra del ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, por lo cual comparte esta Corte con lo acordado por el Tribunal de Control, tal como lo dispone el ordinal 1°del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar este punto denunciado por la defensa de que el Tribunal no dejo constancias de los hechos y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:
La defensa alega que A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas que acompañaron la solicitud fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan a su defendido, en cuanto a este punto denunciado la Corte hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Control de Punto en fecha 25 de Septiembre de 2015, hizo la audiencia de presentación, donde el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó medida judicial preventiva de libertad en base a los siguientes elementos de convicción:

1.- De acuerdo a las actuaciones y lo manifestado por los intervinientes en la sala, en fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano EDICSON JESUS LEON BRACHO, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo a fin de denunciar que en esa misma fecha en momentos en que se encontraba en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Punto Fijo, laborando como taxista a bordo de su vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS, AÑO: 2007, PLACAS: MEV60Y, cuando fue abordado por una mujer y un hombre, quienes le solicitaron ser trasladados hasta el Sector Andrés Eloy Blanco, siendo que una vez en las inmediaciones del referido sector la mujer le pasa un arma de fuego al hombre, obligándolo a pasarse a la parte trasera del mismo, para desbordar del vehiculo la fémina e ingresando otro sujeto a conducir en el vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS, AÑO: 2007, PLACAS: MEV60Y, y llevarse el vehículo, y el sujeto que tiene el arma de fuego que lo había sometido se baja con el taxista, luego de un breve recorrido lo bajaron justo detrás del matadero Municipal, el sujeto le dice que se quite la camisa y en eso vienes unos niños con una señora de la playa, y este guarda el arma en la parte trasera, lo que aprovecha EDICSON JESUS LEON BRACHO, para empujar al sujeto y correr, logrando el sujeto dispararle en dos oportunidades, y llega hasta Guaranao y de allí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. El ciudadano EDICSON JESUS LEON BRACHO, comienza a realizar investigaciones por su cuenta y observa al sujeto que lo sometió y le toma fotos, lo lleva al C.I.C.P.C., posteriormente lo identifican como GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, y la ciudadana que abordó el vehículo y le pasó el arma de fuego, la identificaron como CRISMAR PETIT MAVO, quienes fueron identificados en la sal de audiencia por la víctima.
2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 07/07/2015, formulada por el ciudadano EDICSON JESUS LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad numero V-14.523.012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente investigación. Asi mismo aporta en su declaración las características fisonómicas de las personas que actuaron en el hecho denunciado.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de julio de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien dejó constancia de las diligencias cumplidas a fin de realizar las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias realizadas en la presente causa.
4.-PECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 07/07/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ADOLFO SILVA Y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica al sitio donde resulto despojado, con sus correspondientes fijaciones fotográficas.
5.-DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 07/07/2015, suscrita por el Detective ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien determina a través de la referida experticia que el valor estimado del vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS, AÑO: 2007, PLACAS: MEV60Y es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANILO NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia que por ante la sede de ese cuerpo de investigaciones penales acudió de manera voluntaria el ciudadano EDICSON JESUS LEON BRACHO, quien consigno dos impresiones fotográficas de un ciudadano que identifica como GUILLERMO DE JESUS MANZANO HERNANDEZ y una ficha técnica a nombre de la ciudadana CRISMAR PETIT MAVO, a quienes señala como dos de las tres personas que participaron en los hechos en los cuales resulto ser victima.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/07/2015, suscrita por los funcionarios S/A VASQUEZ VARMONA JAIRO, S1 MEDINA DURAN RODERIK, S/1 GONZALEZ PALMAR JHONNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recuperación del vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS, AÑO: 2007, PLACAS: MEV60Y.
7.- INSPECCION TECNICA Nº 148, de fecha 17/07/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DANILO NAVA Y ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de haber practicado inspección técnica al vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS, AÑO: 2007, PLACAS: MEV60Y, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, describiendo las condiciones internas y externas en que se encuentra el vehiculo.
8.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO Nº 367-15, suscrito por el funcionario AGENTE DE SEGURIDAD ANTONI DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja de haber peritado los seriales identificadores del vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS, AÑO: 2007, PLACAS: MEV60Y, arrojando como resultado que los mismos son ORIGINALES, y que al ser consultados por el SIIPOL arrojo como resultado que correspondían a un vehiculo con las mismas características y que el mismo tenia el estatus de VEHICULO ROBADO Y SOLICITADO.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/07/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RENIS NUÑEZ, DANILO NAVA Y EDUARDO OCANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que continuando con las labores de investigación en la presente causa penal, sostuvieron entrevista con una persona de sexo masculino quien manifestó ser colaborador social y perteneciente a un Consejo Comunal del Sector Andrés Eloy Blanco señalando que el ciudadano Guillermo Jesús Manzano Hernández se dedica al hurto y robo de vehículos automotores para luego venderlos o desvalijarlos, comercializándolos a menor valor. De igual manera, indico que las piezas de los vehículos son ocultados en una residencia ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Ayacucho con calle Nueva a Doscientos metros de la bajada de la playa, casa S/N, parroquia y Municipio Carirubana, Punto Fijo, Edo. Falcón. Dicha acta sirvió para fundamentar la solicitud ante la representación fiscal de la orden de allanamiento en la referida dirección.
10.- COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA K-150175-01811,de fecha 20 de Agosto de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, la cual contiene las actuaciones policiales en las cuales consta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILLKELLIS CASTELLANOS MOGOLLON Y GUILLERMO JESÚS MANZANO HERNÁNDEZ, siendo originada la misma en virtud de la orden de allanamiento signada con el Nº IP11P-2015-004188, de fecha 13 de Agosto, emanada del Tribunal de Segunda Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Octavio Hurtado, Detectives Jefes Freddy Torres y Omar Bermúdez, Detective Agregado José Guardia y Detectives Eduardo Ocando, Danilo Navas y Jean Yépez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos WILLKELLIS CASTELLANOS MOGOLLON Y GUILLERMO JESÚS MANZANO HERNÁNDEZ, así como también de los registros policiales que los imputados de marra poseen y de las evidencias de interés criminalistico colectadas, las cuales los vinculan a la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, los cuales son investigados por ante esta representación fiscal.
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº K-15017501811, de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios, Comisario Octavio Hurtado, Detectives Jefes Freddy Torres y Omar Bermúdez, Detective Agregado José Guardia y Detectives Eduardo Ocando, Danilo Navas y Jean Yépez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, practicada al inmueble ubicado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle Ayacucho con calle Nueva a Doscientos metros de la bajada de la playa, casa S/N, parroquia y Municipio Carirubana, Punto Fijo, Edo. Falcón, describiendo las condiciones internas y externas del referido inmueble así como la evidencia de interés criminalistico colectada. Siendo estas: Una (1) cedula de identidad, una (1) fotografía tipo cuadro donde se visualiza una persona de sexo femenino y una (1) tarjeta de crédito del Banco Bicentenario.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario Detective Danilo Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano Richard quien funge como víctima de la causa K-150175-01526, a fin de que reconociera la evidencia colectada durante el allanamiento que origino la aprehensión de los imputados WILLKELLIS CASTELLANOS MOGOLLON Y GUILLERMO JESÚS MANZANO HERNÁNDEZ.
14.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO RICHARD RAFAEL JIMÉNEZ HIDALGO, de fecha 18 de Agosto de 2015, rendida por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, mediante la cual señala que tanto la cedula como la tarjeta de crédito colectada en el procedimiento le fueron despojadas en el hecho del cual resulto ser víctima, acaecido el 19 de Julio de 2015 y cuya denuncia quedo debidamente sustentada en el expediente K-150175-01526, y que se agrega en copia a las siguientes actuaciones.
15.- Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N, de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario Jean Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien perito la evidencia colectada durante el allanamiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos WILLKELLIS CASTELLANOS MOGOLLON Y GUILLERMO JESÚS MANZANO HERNÁNDEZ.
16.- El Tribunal considera como fundado elemento de convicción lo manifestado por la víctima EDICSON LEON BRACHO, en la sala de audiencia, en la cual señala a los ciudadanos : GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, Y CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO, como las personas que participaron en el hecho y en tal sentido expuso lo siguiente: “Si es verdad lo del 07/07/2015 los monte en el sambil, no tengo necesidad de señalar a nadie, son los que hoy están aquí, yo vi por el retrovisor, cuando ella le paso el arma a el, y me apunto el, y el que esta a lado de copiloto, de mi se paso al conductor, cuando ellos arrancan al final de la calle chile, el que anda con el arma Guillermo, se baja conmigo, y me hace caminar, cuando llegamos abajo me pide quitar la camisa y le digo que mas quiere ya colabore te entregue todo mi reloj y el celular me sorprende el lugar con la roca, en la orilla de playa venían personas, y aproveche y lo empuje el me disparo con dos tiros, corro hasta no parar en el puerto de guaranao, yo aquí lo reconozco si son los dos, luego voy al sector porque cuando me apuntan van pasando un señor y le dicen muere callado viejo, por eso volví, al otro día doy vuelta el día jueves, lo vi en la calle ayacucho, le tome la foto y la llevo, pregunte por el por hay (sic) y me dijeron con descripción y me dicen el nombre y es donde me meto a google, y veo sus antecedentes, luego seguí investigando por la muchacha, y un señor me consiguió una ficha técnica, del domingo para el lunes apareció el carro el 12/08/2015, parcialmente desvalijado, de verdad no quiero que le pase a mas nadie, si estos ciudadanos quedan el libertad, si le dicta privativa de libertad”.

Con base a los elementos de convicción los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, pudo establecer que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de marras, según denuncia levantada por la victima de fecha 07 de Octubre de 2015 y acta de entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística con las evidencia realizadas por la victima donde se evidencia que el ciudadano GUILLERMO MANZANO, es el autor o participe de un hecho punible como es la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 01.02, 03,05 PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la LEY ESPECIAL y así lo expreso el Tribunal A quo, cuando dispuso lo siguiente:
” En lo que respecta al primer requisito se acredita la existencia del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de acuerdo al dicho de la víctima fue despojado el reloj y el celular, y el tipo penal del Robo Agravado, tiene como característica que por medio de violencia o amenaza haya constreñido a otra persona que le entregue un bien mueble, efectuado en este caso por una persona manifiestamente armada; de igual forma se configura el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores con las agravante prevista en los numerales 01, 02, 03, 05 del artículo 6 ejusdem, ya que efectivamente con amenaza y violencia despojaron al ciudadano EDICSON LEON BRACHO del vehículo que conducía, con amenaza a la vida, esgrimiendo un arma de fuego, lo realizaron mas de dos personas, y por medio ataque a la libertad individual, enmarcando ese hecho en los numerales contentivos de las agravantes señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público; en lo atinente al Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, que se trata esencialmente de impedir que una persona se traslade por su voluntad de un lugar a otro, al ser sometido el ciudadano EDICSON LEON BRACHO, con arma de fuego, lo que tipifica el delito en su primera aparte. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 LEY DE CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, es evidente que las bandas dedicadas al Robo de Vehículo funcionan de una manera articulada y programada, y en el presente caso se observa como la pareja le solicita los servicios de Taxi, lo someten y otra persona espera para llevarse el vehículo, por tal motivo debido a la organización y planificación del referido hecho punible se presume la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que siendo una precalificación jurídica, le corresponde a la Fiscalía como Director de la Investigación ahondar sobre las circunstancias de la misma y emitir el acto conclusivo correspondiente….”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, es autor de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 y 06, de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, agravante prevista en los numerales 01, 02, 03, 05, DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 LEY DE CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.

En efecto con los elementos de convicción antes mencionados el Tribunal pudo establecer la presunta vinculación del imputado de marras con el hecho que le fue atribuido por la representación en la audiencia de presentación de imputados lo que conllevo a la recurrida a realizar la subsunción típica adecuando el comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito tomando en cuenta la data de los hechos lo que le permitió acordar una medida judicial preventiva de libertad, por lo que es necesario asegurarlo al proceso, a fin de que se investigue tal circunstancia e incluso el imputado pueda proponer diligencias de investigación conforme a la facultad que le brindan los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte los delitos imputados por la representación fiscal supera los diez años, lo que se materializa el peligro de fuga, revisto en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone: se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años..”

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del día 10 de Diciembre de 2004 estableció:

“Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. …”

En este mismo contexto ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir:

“[…] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”. (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004).
Sobre la base de los artículos y la jurisprudencia transcritos, la Corte observa que las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal. Así mismo, estas medidas han sido consideradas “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad.
En cuanto a este punto denunciado observa esta alzada que la decisión objeto de apelación, considera este Tribunal de Alzada que sí existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho punible, existen fundados elementos de convicción contra el mencionado imputado, motivo por el cual no tiene la razón la defensa cuando señala que el auto objeto de apelación adolece de una explicación expresa de los elementos de convicción para la procedencia de la medida judicial otorgado por el Tribunal, sin lugar la presente denuncia toda vez que la decisión se encuentra motivada.
TERCERA DENUNCIA
Alega que solicitó la nulidad de dos actas formuladas por la supuesta victima de autos, la de fecha 07 de Julio de 2015 y el acta de entrevista donde la victima lleva unas fotografías al Cuerpo de Investigaciones Penales criminalisticas, que la firma se aprecia que en ambas ocasiones es distinto el manuscrito, que en primer lugar lo hace de forma corrida curve línea, y en la otra lo hace de forma de imprenta EDICSON LEON, generando una razón de peso para quien aquí suscribe, solicitando la nulidad de dichas actas en vista que valorarlas iría en contravención de los principios y garantías consagrados en nuestra constitución específicamente al debido proceso, por cuanto se desconoce quien formuló la denuncia; y que es tan cierto lo alegado, que sin ser experto Grafotécnico verifiquen el acta de audiencia de presentación donde la victima firma como EDICSON BRACHO, es por ello que se preguntó la defensa, quien es la victima? EDICSON LEON, EDICSON BRACHO o en el acta de denuncia pintorescamente sale una firma como el zorro.
Es muy importante para esta Alzada revisar las actas cuestionadas por la defensa los cuales son las siguientes:
1.- Acta de denuncia por parte de la victima de fecha 07 de Julio de 2015, donde el ciudadano EDICSON ( demás datos a reserva del Ministerio Público, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “ resulta que hoy martes 07 de Julio de 2016, como a las 2:15 horas de la tarde me encontraba trabajando de taxista en mi vehiculo particular, cuando una pareja desconocida me solicito un servicio hacia el Sector Andrés Eloy asi mismo nos dirigimos al referido sector estacionándonos en la calle chile con progreso, sacándome un arma de fuego y a su vez baja la mujer y se monta otro sujeto desconocido pasándome a mi para la parte trasera del vehiculo luego de un breve recorrido me bajaron justo detrás del matadero del referido sector junto con uno de los sujetos, huyendo velozmente el otro en mi vehiculo marca ford, modelo FOCUS año 2007, color plata, placas, MEV60Y, serial de carrocería 8AFFZZFHZ7J7J23164, serial del motor J023164…..”
2.- acta de entrevista de una persona que se presento al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia se presentó de manera espontánea el ciudadano EDICSON ( Y DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO) de conformidad con lo establecido en los artículos 3,4,57, 9, y 21 de la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS y TESTIGOS (…)

Por otra parte observa esta Alzada que en fecha 25 de Agosto de 2015, se realiza la audiencia de presentación de imputados por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, donde la secretaria dejo constancia de lo siguiente:” de seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima: si es verdad lo del 07.07.2015 los monte en el Sambil, no tiene necesidad señalar a nadie son los que hoy están aquí , yo vi por el retrovisor, cuando ella le paso el arma a él, y me apunto él y el que esta al lado del copiloto, de mi se paso al conductor, cuando ellos arrancan al final de la calle chile, el que anda con el arma GUILLERMO, se baja conmigo y me hace caminar, cuando llegamos abajo me pide quitar la camisa y le digo que mas quiere ya colabore te entregue mi reloj y el celular, me sorprende el lugar con la roca, en la orilla de playa venian personas, y aproveche y lo empuje el me disparo con dos tiros, corro hasta no parar en el puerto de guaranao, yo aquí lo reconozco si son los dos, luego voy al sector por que cuando me apuntan van pasando un señor y les dice muere callado viejo...”
Ahora bien en cuanto al argumento de la defensa que la victima no fue debidamente identificada no sabiendo quien es la persona que formuló la denuncia ni cual es su verdadera firma que es tan cierto que sin ser experto Grafotécnico donde la victima firma como EDICSON BRACHO, se pregunta? La defensa quien es la victima por ello pide la nulidad de la misma; No obstante la Corte observa sobre este punto el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: “por su parte el procedimiento ni las actuaciones están viciados de nulidad ya que no hay violación de leyes o de la Constitución, es decir de acuerdo a lo expuesto no se configura los presupuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar…”
En base lo dicho por el legislador son los funcionarios de investigaciones quienes de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas y Testigos que solo identifican a la victima como EDICSON; no obstante de la revisión de las actas procesales verifica esta Alzada que el imputado de marras fue detenido en flagrancia en virtud de una orden de allanamiento de fecha 13 de Agosto emanada por un Tribunal de Control de Punto Fijo, siendo que los que se reservan el nombre de la victima son los funcionarios policiales no hay vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, como se evidencia de la decisión donde declara sin lugar la presente denuncia.

Por otra parte observa esta Alzada que la defensa cuestiona las imágenes que entrego la victima a los funcionarios policiales.
En este mismo contexto, La Dra. Magali Vásquez González en su articulo titulado Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 728 de fecha 25 de Abril de 2007, sobre las diligencias de investigación en fase preparatoria lo siguiente:

…”conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

El artículo 300 eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…”.

Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan….”
Cabe agregar lo que ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 701 de fecha 15-12-2008, sobre la fase preparatoria lo siguiente:
…” En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
En atención a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada no le causa ninguna agravio que la victima no se encuentre identificada, no puede alegar la nulidad del acta de denuncia por la falta de identidad de la victima en esta fase incipiente ya que la Ley de Protección a las Victimas y a los testigos los autoriza a los funcionarios policiales a reservar su identificación es decir que en resguardo de la víctima y testigos pueden mantenerse las actas procesales con el solo nombre de estos para su protección y en cuanto a las imágenes fotográficas son diligencias de investigación, siendo que es en la fase preparatoria del proceso penal que las partes recolectaran respectivamente, los elementos de convicción que en otra fase del proceso permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado así como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso como en el caso también la victima no siendo exclusivo del imputado la practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes, sin lugar la presente denuncia y así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
Se pregunta la Defensa, que en relación a los supuestos delitos contra la propiedad, ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ participo en el robo agravado y robo de vehículo automotor? Tomando como base la orden de allanamiento, la denuncia común de fecha 07-07-15, y la declaración de la victima en la audiencia oral de presentación, en donde según la Defensa, el ciudadano Juez de control, no se percato que ambas declaraciones eran distintas, en la audiencia oral manifestó que su defendido le había disparado en dos (02) oportunidades cuando el logro escaparse, y en la denuncia común no menciona ningún disparo, aunado a ello, se realizó un allanamiento en la cual, según no se incauto ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el robo de un vehículo Marca Ford, Modelo Focus, ni tampoco se evidenció la presencia de algún reloj o teléfono que la víctima declara, que realmente fue despojada.
Siguiendo con la misma serie de preguntas, la Defensa arguyó, de ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ participó en el delito de privación ilegítima de libertad? Tomando como base la declaración de la supuesta víctima, sin adminicular dicha declaración con otro elemento que den credibilidad de lo manifestado, en el auto motivado el Juez A quo da plena certeza de la manifestación sin relacionar la misma con algún registro de cadena de custodia, alguna acta de declaración de testigos.
También se pregunta la Defensa, ¿Cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ participó en el delito de Asociación para delinquir? Por la sola razón que la supuesta victima declaró en la denuncia común, que su defendido lo despoja en compañía de una dama y que la misma la logró ubicar a través de una información que bajo por GOOGLE, tales como dirección exacta e identificación, la misma la aporto con una fotografía que le hizo a su defendido cerca del lugar donde vive, razón por la cual dio motivos suficientes para solicitar una orden de allanamiento y la captura de su defendido, en cuanto a este punto denunciado la Corte hace las siguientes consideraciones:


Del auto objeto de apelación el Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento:



….”En lo que respecta al primer requisito se acredita la existencia del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de acuerdo al dicho de la víctima fue despojado el reloj y el celular, y el tipo penal del Robo Agravado, tiene como característica que por medio de violencia o amenaza haya constreñido a otra persona que le entregue un bien mueble, efectuado en este caso por una persona manifiestamente armada; de igual forma se configura el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores con las agravante prevista en los numerales 01, 02, 03, 05 del artículo 6 ejusdem, ya que efectivamente con amenaza y violencia despojaron al ciudadano EDICSON LEON BRACHO del vehículo que conducía, con amenaza a la vida, esgrimiendo un arma de fuego, lo realizaron mas de dos personas, y por medio ataque a la libertad individual, enmarcando ese hecho en los numerales contentivos de las agravantes señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público; en lo atinente al Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, que se trata esencialmente de impedir que una persona se traslade por su voluntad de un lugar a otro, al ser sometido el ciudadano EDICSON LEON BRACHO, con arma de fuego, lo que tipifica el delito en su primera aparte. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 LEY DE CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, es evidente que las bandas dedicadas al Robo de Vehículo funcionan de una manera articulada y programada, y en el presente caso se observa como la pareja le solicita los servicios de Taxi, lo someten y otra persona espera para llevarse el vehículo, por tal motivo debido a la organización y planificación del referido hecho punible se presume la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que siendo una precalificación jurídica, le corresponde a la Fiscalía como Director de la Investigación ahondar sobre las circunstancias de la misma y emitir el acto conclusivo correspondiente….”

Sobre este punto denunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Calificación Jurídica de los hechos es provisional ha dicho lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. Nº 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

Así las cosas, en cuanto a lo denunciado por la defensa sobre la calcificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, estima esta Alzada que de acuerdo a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, dicha decisión no le causa ningún agravio al imputado de marras por cuanto tendrá la oportunidad de rebatir dicha acusación en la audiencia preliminar y su calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, sin lugar la presente denuncia y asi se decide
Concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación antepuesto por la Defensa Abg. JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA del imputado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, se confirma la decisión objeto de apelación


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, actuando en este acto como Defensor del ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO, recurso que ejercer contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de agosto de 2015, en la Audiencia de Presentación y publicado in extenso en fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, agravante prevista en los numerales 01, 02, 03 y 05, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EDICSON LEON BRACHO. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Octubre de 2016.





CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (PONENTE


GLENDA ZULARY OVIEDO RANEL
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG01201600563