REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002911
ASUNTO : IP01-R-2016-000092
JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GOMÉZ, en su carácter de Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto como defensor del ciudadano: MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.823.553, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2008, y publicada en fecha 19 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELQUIN UGARTE, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el derogado artículo.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Agosto de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Septiembre de 2016 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 10 de Octubre de 2016, A LAS 10:30 AM, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende en los folios 151 al 154 de la Pieza Nº 1, del asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2007-002911, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
(…) En vista de la admisión de hechos realizada, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: PRIMERO: Condena al ciudadano MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA titular de la Cédula de identidad N° 19.823.553, por considerarse autor del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Elquin Ugarte, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de que la investigación se realizo por parte de un de un organismo del estado. SEGUNDO: Condena al ciudadano PALENCIA RIVERO RONNY JESUS, titular de la Cédula de identidad N° 17.103.298, por considerarse autor del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Elquin Ugarte, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de que la investigación se realizo por parte de un de un organismo del estado. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA y PALENCIA RIVERO RONNY JESUS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
Se constata del escrito contentivo del recurso, que el Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, interpuso el recurso de revisión a favor del ciudadano MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELQUIN UGARTE conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el derogado artículo.
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, al ciudadano MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“De conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, contempla como pena aplicable en su limite máximo, doce (12) años de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Nueve (09) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto de Tres años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es la de Seis (06) años de Prisión, por cuanto la rebaja de la pena aplicable por el procedimiento de Admisión de Hechos no puede ser inferior a la establecida como limite mínimo del delito, el cual, en el asunto de marras es de Seis (06) años de prisión.-. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
El Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, hizo mención en su escrito recursivo del recorrido judicial explanándolo de la siguiente manera:
• En fecha 21-06-2007, mi defendido fue aprehendido, por estar incurso en el delito de robo.
• En fecha 23-06-2007, se le decreto a mi defendido arresto domiciliario, en la audiencia de presentación, siendo para ese entonces considerado el mismo una medida privativa de libertad, según criterio del tribunal supremo de justicia en sala constitucional, con ponencia del Magistrado Iván rincón.
• En fecha, 19-02-2008, El tribunal Cuarto de Control condena a mi defendido a cumplir una pena de seis (6) años por estar incurso en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, a través del procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo estipulado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal para la época.
• En fecha, El tribunal cuarto le decreta el Estado de firmeza de la sentencia condenatoria y la remite a la URDD, para su distribución a los tribunales de Ejecución.
• En fecha, 2-04-2008, el tribunal primero de Ejecución le da entrada a la presente causa.
• En fecha, 7-04-2008, el tribunal primero de ejecución ordena la aprehensión de mi defendido, en razón que su pena excedía de cinco (5) años.
• En fecha, 25-09-2008, mi defendido admitió los hechos, y fue sentenciado a una pena de 25 años de prisión.
• En fecha, 10-04-2008 se libra orden de aprensión para mi defendido.
• En fecha, 11-07-2008e decreta la ejecutoriedad de la sentencia.
• En fecha, 22-02-2010, se decreta nuevo auto de cómputo de pena.
• En fecha, 14-02-2011, es aprehendido mi defendido, por orden librada el 14-04-08.
• En fecha, 10-03-2011, se declara ejecutada la sentencia.
• En fecha, 17-05-2011, Mi defendido es trasladado desde comando policial de coro hasta la comunidad penitenciaria, siendo impuesto de la ejecutoriedad.
• En fecha, 17-10-2011, se le niega el beneficio de destacamento de trabajo.
• En fecha, 9-04-1 3, se le practica informe Psicosocial, y su pronostico es favorable.
• En fecha, 20-05-13, se le otorga al penado el beneficio de régimen abierto, librándose la boleta de excarcelan al día siguiente.
• En fecha 09-07-2014, se decreta resolución donde se revoca por incumplimiento el régimen abierto.
• En fecha, 6-04-2016, resolución donde se publica decisión y se corrige computo de perla por acumulación de conformidad al artículo 474 Código Orgánico Procesal Penal.
Hizo referencia el recurrente, que de la pena que le fue aplicada a su defendido que en fecha 19 de febrero del año 2008, en la audiencia preliminar, su defendido, manifestó voluntariamente el deseo de admitir los hechos, y el referido Tribunal en la misma audiencia lo condenó a cumplir una pena de 6 años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del código penal Venezolano, la in-habilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal.
Indicó la defensa, que es importante referirse de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial N° 6078 dejando sin efecto el Código orgánico procesal penal anterior, poniéndose en vigencia y reformando algunas normas, un ejemplo de ello, era que el momento oportuno para acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, era en la audiencia preliminar, al salir esta reforma se da la oportunidad nuevamente al momento de la apertura del debate oral y publico, dentro de estas reforma se aplican algunas normas del referido Código, nos encontramos que algunas favorecen a los ciudadanos penados y procesados, como es la institución a la admisión de los hechos, operando así el principio de retroactividad de la Ley, por ello citó el Articulo 2 del Código penal Venezolano vigente.
Puntualizó que el juez se fundamentó en lo contemplado en el extinto artículo 376 del código orgánico procesal, por ello en la motivación el juez manifestó que la pena a imponer no podía bajar de la mínima, que en este caso es de 15 años de prisión, en la aplicación del tercer aparte del articulo 376 del ya mencionado código derogado; y que en virtud de la promulgación de la nueva ley penal adjetiva, la modificación de la pena establecida, con la puesta en vigencia en fecha 15 de junio de 2012 publicada en gaceta oficial N 6078 extraordinaria del nuevo código Orgánico procesal penal, soslayo ese impedimento permitiendo a los jueces reducir la pena por debajo de la mínima. Citando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 3.
Que realizó la solicitud de conformidad con lo estipulado en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 6 de agosto del 2009 N° 39.236 en gaceta oficial y extraordinaria de 4 de septiembre de 2009, establecido en el articulo 376 en el procedimiento por admisión de los hechos en su sexto aparte y ultimo.
Argumentó la parte recurrente que solicitó la revisión de la pena y como consecuencia se ordenara al juez de ejecución imponer un nuevo auto de computo de pena, tomando en consideración la disminución de la pena por efecto de este recurso de revisión, se basó en el hecho normativo que beneficie a su defendido y esta estipulado en el articulo 375 Ejusdem de fecha 15 de Junio del año 2012, publicado en gaceta ordinaria N° 6078, en el procedimiento de admisión de los hechos en su tercer aparte. Citando sentencia N° 301 del 14/08/2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el cálculo de la pena aludida se efectuará con fundamento al artículo 375 de Orgánico procesal penal.
Que la retroactividad obedece a la existencia de unas sucesión de leyes penales, ya sean (sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Solicitó la defensa a esta Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el presente Recurso de Revisión contra la sentencia firme donde su defendido fue condenado a cumplir una pena de seis (6) años de de prisión, por estar incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, se revise la sentencia, estableciendo una nueva pena en aplicación del principio de retroactividad de la ley, ordenando al juez de ejecución la imposición de un nuevo auto de computo de pena, con la rebaja de pena y que la Corte de Apelaciones considere la aplicación de un 1/3, de rebaja de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos que se ordena en el actual Código orgánico procesal Penal vigente, y se remita la causa al tribunal de ejecución correspondiente para que se le otorgue a su defendido los medios alternativos de cumplimiento de pena luego de la rebaja correspondiente.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 19 de Febrero del año 2008, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano penado MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
Como se observa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, contemplan una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre SEIS (06) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de ROBO sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por que los delitos por los cuales fue condenado el mencionado ciudadano; fueron ROBO PROPIO, el cual tiene una pena de DIEZ (10) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 455 del Código Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de NUEVE (09) AÑOS de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en una pena de SEIS (06) AÑOS, la cual se rebajará en un tercio, dando un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CUATRO (4) AÑOS, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, de fecha 19 de Febrero de 2008 folios 151 al 154 de la Pieza Nº 1 del Expediente principal, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por el identificado penado, lo procedente es revisar la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, al apreciarse que éste fue condenado por la comisión del delito Robo Propio. Asi se decide.
EFECTOS EXTENSIVOS
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que se ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 19 de febrero de 2008, que junto al penado de autos, ciudadano MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, también fue penado por el mismo hecho y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17103.298, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en los artículos 455 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELQUIN UGARTE, constatando esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, y de lo que riela en los folios 27 al 29 de la Pieza Nº 5, del asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2007-002911, donde el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 17 de Septiembre de 2014, declaró LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, extrayendo esta Alzada su parte dispositiva:
“…En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del penado RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, Venezolano titular de la cédula de identidad V-17.103.298, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a quien este tribunal otorgó la medida de Libertad Condicional conforme se aprecia de auto de fecha 09 de Agosto de 2013. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Del extracto anterior se evidencia entonces que el ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, le fue decretada la extinción de la pena, por lo que este recurso de revisión de sentencia a favor del ciudadano MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, no le acarrea efecto extensivo al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, debido que ya él cumplió la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, en su condición de defensor Publico del ciudadano MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; por el procedimiento por admisión de los hechos, que impuso la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 3 en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano MISAEL RANGEL MIQUILENA NEBRUZ, quién deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos previamente mencionados. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución IG012016000570
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