REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000023
ASUNTO : IK01-X-2016-000004


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Adjunto al oficio N° 1J -770 -2016, de fecha 22 de Septiembre de 2016, recibido el día 07 de Octubre del corriente año ante esta Sala, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la Abogada EVELYN PEREZ LEOMINE, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano EDGAR ANTONIO BATISTA SANCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, por lo que expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

“…En el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la doctora EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas. Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2002-000023, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 24 de Agosto del 2016, fecha en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-.14.794.534, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 407, concatenado con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Ángel Vargas; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Evidenciándose sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció: Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....” En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05- 2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “. . . Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en Pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición con respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO BATISTA SANCHEZ, se encuentran en libertad, y no hizo acto de presencia al juicio oral y público de fecha 24 de Agosto del 2016, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por considerar como ciertos los hechos objetos del presente juicio en ocasión a la admisión de los hechos efectuada; tal y como lo establece el aludido ordinal. Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado EDGAR ANTONIO BATISTA SANCHEZ, se encuentran en libertad, y no hizo acto de presencia al juicio oral y público de fecha 24 de Agosto del 2016 y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2002-000023 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia n función de Juicio. De igual modo, con respecto a las actuaciones del acusado DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, fórmese en su oportunidad legal cuaderno separado a los fines de remitir a los tribunales de ejecución, que por distribución le corresponda. Es todo…”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…) Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

(…) Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.-

Ahora bien, la Jueza Inhibida EVELYN PEREZ LEOMINE, argumentando su inhibición con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo antes expuesto, fundamentó la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7° en relación con el artículo 90, por lo que explanó su formal inhibición con respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO BATISTA SANCHEZ, el cual se encuentran en libertad, y no hizo acto de presencia al Juicio Oral y Público de fecha 24 de Agosto del 2016, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por considerar como ciertos los hechos objetos del presente juicio, en ocasión a la admisión de los hechos efectuada; tal y como lo establece el aludido ordinal, es por lo que dicha situación constituye una afectación, ya que constató esta Alzada, que deriva la existencia de un motivo grave lo cual es capaz de afectar la imparcialidad de dicha Juzgadora, es por lo que, en este mismo orden de ideas, la Jueza de conformidad con el ordenamiento jurídico Venezolano, planteó su INHIBICIÓN, con respecto al acusado EDGAR ANTONIO BATISTA SANCHEZ, el cual se encuentran en libertad, y no hizo acto de presencia al Juicio Oral y Público de fecha 24 de Agosto del 2016.

Manifestó la Jueza INHIBIDA, que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del articulo 89 ibídem, entendiendo esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89(…) del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso la Jueza, que por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se puede constatar que esta obligada por la ley a proponer su inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De esta forma se le hizo necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el cual a tenor refiere: “…verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutele judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…”.

En este orden de ideas según las manifestaciones hechas por la Jueza del Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la Abogada, EVELYN PEREZ LEOMINE, en donde manifestó haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en lo cual, en ejercicios de sus facultades decide realizar la presente inhibición facultada en el ordenamiento jurídico bajo el artículo 89, numeral 7, el cual establece lo siguiente:

Se evidencia entonces de la exposición hecha por la Jueza, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 ejusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sisan recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 93. Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.


De esta forma queda demostrado, en base a los principios y garantías, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y la transparencia en la institucionalidad y del debido proceso, es por lo que la Jueza EVELYN PEREZ la cual procede a inhibirse, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, es por ello que la Jueza Primero de Juicio del Circuito Penal, del Estado Falcón, siendo responsable de sus actos, consideró, actuar con transparencia demostrando actuar con imparcialidad, el proceso seguido contra el ciudadano EDGAR ANTONIO BATISTA SANCHEZ, es por lo que este Tribunal de Alzada, evidencia las diversas actuaciones que conforman el asunto IP01-P-2002-000023, las cuales realizó en el ejercicio de su función, incluyendo la del pronunciamiento del fondo, es por lo que devino el fondo del conocimiento de dicho asunto penal, por lo que en la misma fecha publicó, extenso la Sentencia Condenatoria al acusado DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-.14.794.534, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 407, concatenado con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Ángel Vargas; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, de esta forma evidencia este Tribunal de Alzada, emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituyó una causa grave, lo cual afecta su imparcialidad, es por ello que plantea su inhibición, considerando:

…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció: “ …Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ” .


En el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada EVELYN PEREZ LEOMINE, en su carácter de Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada. EVELYN PEREZ LEOMINE, en su carácter de Jueza PRIMERO de Juicio del el Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, en el proceso seguido contra el ciudadano EDGAR ANTONIO BATISTA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 407, concatenado con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Ángel Vargas; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2002-000023. Y así se decide. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de 0ctubre de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000580