REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001208
ASUNTO : IP01-R-2012-000145


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO LEAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.431.354, domiciliado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 05, Manuelita Sáenz, Calle 71º, casa 63, en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSA: Abogada LUZ MARINA ARRIETA M.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, y publicada in extenso en fecha 02 de julio de 2012, en el asunto penal IP01-P-2012-001208, seguido contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, por el referido Juzgado, mediante el cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal, a favor del ciudadano imputado antes señalado, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente a la Jueza Superior Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de octubre de 2012, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 07 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior ARNALDO OSORIO PETIT, integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 04 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior ARNALDO OSORIO PETIT.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la Vindicta Publica puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

(...) Al momento de la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se decidiría si se mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17-04-12, mediante orden de Aprehensión librada por ese mismo Tribunal, constaba plurales, suficientes y serios elementos de convicción que mantenían vigente todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) Así las cosas, se aprecia que-la decisión objeto de impugnación utilizó como fundamento para modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un Medida Cautelar, el siguiente:

…(omissis)…

(…) Ahora bien, una vez transcrita la fundamentación utilizada por el A quo y luego de la revisión de la recurrida se evidencia el Tribunal estimó que AÚN SEGUÍAN VIGENTES LOS 3 EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sin embargo, procedió a apartarse de la solicitud fiscal de mantener la. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar suficiente para otorgar una medida menos gravosa el hecho del que el imputado aportó su dirección de ubicación y manifestó que tener una hija especial. (…)

(…) En tal sentido, considera: quien aquí suscribe que el Tribunal para decretar la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha obviado una serie de circunstancias determinantes, a través de las cuales se podía establecer de manera evidente la insuficiencia e inoperatividad de la aplicación de las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de la recurrida como medio para garantizar las resultas del proceso.(…)

(…) Así pues, si bien es cierto, el Juez es libre en su apreciación para decretar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para garantizar la presencia del imputado durante el proceso, no es menos cierto que en presente caso SE ENCUENTRAN MÁS QUE ACREDITADOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada mediante la orden de aprehensión de fecha 17- 04-12, por lo que se considera que el Tribunal obvié al momento de decidir el principio de proporcionalidad y no tomó en consideración la entidad del bien jurídico afectado, que es el más importante y preciado de todos, LA VIDA.

(…) En este punto se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, mediante sentencia número 458 de fecha 30 de agosto de 20.10, en los siguientes términos:

…(Omissis)…

(…) En atención al anterior criterio emanado de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, encontramos que en un caso como en el presente, en el que el bien jurídico afectado es la vida, por tratarse de un HOMICIDIO INTENCIONAL, no es procedente. la aplicación de una medida diferente a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, toda vez que, se debe reiterar, la aplicación de una medida de coerción menos gravosa resulta desproporcionada al daño causado, insuficiente e inoperante.(…)

(…) En este mismo orden, de ideas no puede esta representación del Ministerio Público dejar de reiterar que en el presente caso se ataca la falta de apreciación de las circunstancias del caso en particular, la falta de aplicación del principio de proporcionalidad y la falta de apreciación de la magnitud del daño causado al momento de modificar la medida de Coerción y apartarse de la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial que recaía sobre el imputado.(…)

(…) En razón a todo lo anterior, no queda duda que la decisión recurrida se ha dictada apartada de la justicia la realidad y del derecho, motivo por el cual se solicita la misma sea revocada en toda y cada una de sus partes y en consecuencia se procede a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de imputado de marras y la consecuente orden aprehensión.

PETITORIO

(…) En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el presente Recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que resuelva las denuncias aquí formulada y se declare CON LUGAR EN DEFINITIVA EL PRESENTE RECURSO, por cuanto la decisión no fue dictada conforme a derecho y en consecuencia se revoque la recurrida, que los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a emitir pronunciamiento propio TERCERO: Se revoque la medida Cautelar impuesta al imputado de marras y sea dictada la Orden de Aprehensión en contra del mismo, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. (…)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte la Abogada LUZ MARINA ARRIETA M, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, procedió a dar contestación de la siguiente manera:

(…) Manifiesta el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico en su recurso, lo siguiente:

(…) Al momento de celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se decidiría si se mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17-04- 2012, mediante orden de Aprehensión librada por ese mismo Tribunal, constaba plurales, suficientes y serios elementos de convicción que mantenían vigente todos y cada uno de los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

(…) Así las cosas, se aprecia que la decisión objeto de impugnación utilizó como fundamento para modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar, lo siguiente: (…)

(...) No cabe duda a esta Juzgadora QUE AUN SIGUEN VIGENTES LOS 3 REQUISITOS QUE TIENEN QUE SER CONCURRENTES PARA QUE PROCEDA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD A UN CIUDADANO, LOS CUALES FUERON SUFICIENTEMENTE EXPLICADOS EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN, más sin embargo, luego de haber escuchado al imputado, surgió en esta juzgadora algunas situaciones que no deben ser obviadas, por cuanto forman parte de la tutela judicial efectiva, dichas situaciones son las siguientes:

1.- Lo manifestado por el imputado en la sala en relación a que tiene bajo su cargo a una niña especial que amerita cuidados y atenciones especiales y él come su progenitor es responsable de procurarlos. 2.- Aportó información sobre su domicilio y número telefónico donde puede ser localizado, datos que anteriormente eran desconocidos tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal (…)

…omissis...

(…) Sin embargo, repito persisten los elementos establecidos en el 250 de la Ley adjetiva penal y ésta decisión no obedece a alguna variación de los mismos, sino, a la aplicación efectiva y real de la justicia, tomando en cuenta a la persona con sus necesidades y características que le otorgan al juez la posibilidad de elegir entre las medida la que más se ajusta a la realidad total (…)
(…) Los extractos anterior, contenido en el recurso presentado por el Fiscal Segundo Ministerio Público, nos lleva necesariamente a una seria reflexión en todo lo que ha ocurrido en el presente asunto.

(…) El hecho como tal sucedió en fecha 17 de Marzo de 2007, en la Calle principal de Mene Mauroa, fue localizado muerto en de cuyo TULIO RAMON REYES, pero en esa fecha ciudadano Magistrado, mi defendido se encontraban viviendo en Maracaibo, ya que desde que nació su hija el 21 de Octubre de 1.998, en el Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de nombre ANDREA GREGORIA LEAL LUGO, queda en tratamiento en el Hospital Universitario de Maracaibo, ya que esta institución tiene los especialistas que ella necesita, para su enfermedad, ya que es una adolescente especial, y si mi representado manifestó que tiene ... “bajo su cargo a una niña especial que amerita cuidados y atenciones especiales y él come su progenitor es responsable de procurarlos.” Mi representado lo que quiso demostrar que desde que nació su hija que es especial el se encuentra viviendo en Maracaibo y que para fecha que mataron al de cuyo TULIO RAMON REYES, el estaba en Maracaibo, estaba construyendo una pieza, a la ciudadana RITA MAYELA RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-16.119.218, domiciliado, en Barrio Manuelita Sáez, Calle 99Ñ-1, Casa 72-26, en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que esa es su profesión es albañil. (…)

(…) En diario un NUEVO DIA, de fecha 19 de Marzo del 2007, en la página de Secesos, (sic) salió la noticia de la muerte del TULIO RAMON REYES, en donde el Reportero ALEJANDRO SALAS, … “familiares explicaron que desconocían los motivos por los cuales resulto muerto el agricultor...”“...Maqlenys Ramírez, sobrina de la víctima, dijo desconocer la causas que originaron el homicidio de Reyes...” “Sin embargo de forma extraoficial se conoció que el nombre de Tullo Ramón Reyes aparece reflejado en un expediente del Tribunal Penal Cuarto de Control de fecha de abril de 2003, con el numero IPSOI-2003-000571, por el caso de homicidio de un ciudadano de nombre Edwin Francisco Lucio Dayal, sien do señalado Carlos Humberto Sangronis por ese caso...” El cual consigno copia simple del diario. (…)

(…) Esto no fue señalado por Representante de Fiscalía, como tampoco en qué, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, solicito orden de aprehensión encontrad del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, la cual la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto de Contro0, declaro SIN LIGAR, la orden de aprehensión, por no estar llenos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

(…) Ante esa situación, mi defendido GREGORIO ANTONIO LEAL, quien se encontraba, en Maracaibo, para la fecha de la muerte de TULIO RAMON REYES.(…)
(…) Ahora bien, durante casi cinco año, el Ministerio Publico, no ha realizado las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho y la posible responsabilidad mi defendido, ya que el representante del ministerio Publico, no tiene el Arma Blanca, (cuchillo) con que le quitaron la vida a TULIO RAMON REYES, como tampoco el sobrino RAFAEL ANTONIO RAMIREZ REYES, del occiso dice en su declaración que el vio a Goyo clavándole en cuchillo a Tulio Reyes, pero no dice como esta vestido mi representado, que se encontraba en Maracaibo.(…)

(…) Si mi defendido aportó información sobre su domicilio y número telefónico donde puede ser localizado, datos que anteriormente eran desconocidos tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal, ya ciudadano Magistrados no existe el peligro de fuga, y si él hubiera tenido conocimiento de la orden de aprehensión se hubiera puesto a Derecho ya que el inocente(…)

(…) Y después de casi cinco año, en fecha 17 de Abril de 2012, es que decreta la orden de aprehensión a mi defendido para la realización del acto de presentación y durante todo ese tiempo, nunca el Ministerio Publico considero, que mi defendido podía entorpecer la investigación, ni incidir sobre los testigos, que no hay, por qué todo es referencial, la gente dice en Gregorio (…)

(…) Visto lo expuesto en el párrafo anterior, nos resulta contradictorio el mido y argumentos del Ministerio Publico esgrimidos en su recurso de apelación, en especial cuando manifiesta, garantizar la presencia del imputado durante el proceso, no es menos cierto que en presente caso SE ENCUENTRAN MÁS QUE ACREDITADOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada mediante la orden de aprehensión de fecha 17-04-12, por lo que se considera que el Tribunal obvió al momento de decidir el principio de proporcionalidad y no tomó en consideración la entidad del bien jurídico afectado, que es el más importante y preciado de todos, LA VIDA. (…)

(…) Es que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero existe un hecho punible, pero el segundo los fundamento de convicción no existen, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, solo tiene el testimonio del sobrino RAFAEL ANTONIO RAMIREZ REYES, en el folio 13, porque tanto la esposa MIRELLA ANTONIA LUGO GONZALEZ, manifiesta que La llamaron y le manifestaron que su esposo estaba muerto, en el folio 22 y la sobrina Maglenys Ramírez, no sabe quien lo mato la gente dijo que era GREGORO. (…)

(…) Ciudadano Magistrado que por estar el hoy occiso TULIO RAMON REYES, involucrado en el expediente del Tribunal Penal Cuarto de Control de fecha de abril de 2003, con el numero IPSOI-2003-000571, por el caso de homicidio de un ciudadano de nombre Edwin Francisco Lugo Dayal, siendo señalado Carlos Humberto Sangronis por ese caso, que su muerte no sería por venganza de los familiares del Edwin Francisco Lugo Dayal. (…)

(…) Ahora bien, cuales son los parámetros legales que considera el Ministerio Publico para pedir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el argumento de la violación al Principio de Legalidad, respecto a la imposición de la medida de privación de libertad, principio utilizado por el representante fiscal, que considero cual es su verdadero significado, toda vez, que el principio de legalidad en Derecho Penal, que ver con que ninguna persona en nuestro país podrá ser juzgada y penado por delito o falta que no esté previsto en el ordenamiento jurídico nacional, principio que es conocido universalmente; por lo que no entendemos por el Ministerio Publico hace mención al mismo y pide su aplicación en normas de carácter procesal, lo cual al leer el contenido de sus fundamentos, nos encontramos con una interpretación caprichosa de la recurrente.(…)

(…) Por otra parte, vemos un actuar de mala fe de la vindicta pública, cuando luego de casi cinco año que mi representado se encuentra sujeto al proceso, por el auto de aprehensión en su contra y solicita la imposición de una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, el Ministerio Publico debe evitar, solicitar privación de libertad, cuando no sea necesaria y los jueces, tienen el deber de no acordarlas cuando no afecte las resultas del proceso. Constituye un ejercicio de mala fe por parte de la representante fiscal, primero solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido cuando el mismo ha demostrado querer estar sujeto al proceso y segundo, los fundamentos para su procedencia son absolutamente infundados y denotan un abuso de las atribuciones que la ley adjetiva penal le atribuye al Ministerio Publico, en esta oportunidad, hace uso abusivo de peticionar una medida de privación libertad cuando la misma no es necesaria, constituyendo tal solicitud un litigar de mala fe por parte del titular de la acción penal. Y toda persona tiene derecho s ser juzgado en liberta. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica: Artículo 44.- «La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..” (…)

(…) Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (…)
…(Omissis)…

(…) Luego entonces, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como la que impugnara el Ministerio Público, no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución.(…)

PETITORIO.

(…) Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, lo siguiente: PRIMERO: Que el mencionado recurso de apelación de autos NO SEA ADMITIDO. SEGUNDO: Toda vez que no tenemos la certeza contra cual auto se interpone, lo que crea una inseguridad jurídica; pero a todo evento, en caso de que los jueces profesionales no compartan este criterio; que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA Y SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO (…)

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que fue objeto del recurso de apelación resolvió acordar la modificación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente a presentaciones periódicas cada 45 días ante el Tribunal, con base en las siguientes razones:

(…)En dicha audiencia la representación fiscal calificó los hechos como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitó la ratificación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado manifestó declarar y expuso: En la fecha de ese caso, yo no estaba alli, yo tengo 12 años viviendo en Maracaibo y estaba en Maracibo, yo soy inocente de lo que esta pasando. Es todo. Se deja cosntancia que la Fiscalía no formuló preguntas, seguidamente la Defensa interroga: ¿para esa fecha donde se encontraba usted? R.- En la ciudad de Maracaibo haciendo una pieza a Rita Prieto en compañía de mi hijo. ¿ Conocio al difunto? R.- si. ¿ Tenia alguna enemistad con el difunto? R.- no. Es todo. Seguidamente la Jueza pregunta: ¿ Cuanto tiempo tiene viviendo en Maracaibo? 6 años en la Chamarreta y desde 2007 en donde estoy domiciliado. ¿ tiene familia en Falcón?= R.- Si, en Mene Mauroa tengo hemanos. ¿ Los visita frecuentemente? R.- no, por mi trabajo y por mi hija que es especial y tiene muchas consultas. Es todo

Por otro lado la defensa en la voz de Luz Marina Arrieta, expone sus alegatos de defensa, haciendo referencia a que de las actas, solo una persona dice estar presente y no describe a mi defendido, siquiera que diga como estaba vestido, asimismo expone que el resto de las entrevistas son rendidas por personas que se señalan en forma referencial, asimismo expone que no consta donde esta el arma, por ultimo solicita se imponga una media cautelar por cuanto su defendido no estuvo en el lugar de los hechos. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal atendiendo a la presunción de inocencia, decretó al ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.431.354 natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 3-5-1966, albañil, residenciado en Maracaibo, urbanización Manuelita Sáez, calle 63, cerca del sector Altos del Sola Amado 4, Maracaibo, estado Zulia, medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

No le cabe duda a ésta Juzgadora que AÚN SIGUEN VIGENTES LOS 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, los cuales fueron suficientemente explicados en la orden de aprehensión; más sin embargo, luego de haber escuchado al imputado, surgió en esta Juzgadora algunas situaciones que no deben ser obviadas por cuanto forman parte de la tutela judicial efectiva, dichas situaciones son las siguientes:

1.- Lo manifestado por el imputado en sala en relación a que tiene bajo su cargo a una niña especial que amerita cuidados y atenciones especiales y él como su progenitor es responsable de procurarlos.
2.- Aportó información sobre su domicilio y número telefónico donde puede ser localizado; datos que anteriormente eran desconocidos tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal.

Esta juzgadora considera que estas situaciones deben ser considerados y analizados en conjunto por cuanto dicha persona desconocía que lo estuvieran investigando por éste hecho, no pudiendo asumir que su actitud es evasora o contumaz en última instancia y también porque es un padre de familia que necesita trabajar para proveer; en especial a su hija con necesidades especiales.

Sin embargo, repito aún persisten los elementos establecidos en el 250 de la ley adjetiva penal y ésta decisión no obedece a alguna variación de los mismos, sino, a la aplicación efectiva y real de la justicia, tomando en cuenta a la persona con sus necesidades y características que le otorgan al Juez la posibilidad de elegir entre las medidas la que más se ajusta a la realidad total.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE MODIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: 1° PRESENTACION CADA 45 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL y 2° PROHIBICION DE PORTAR ARMAS de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 1343154, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE. (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público hizo del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, por unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 45 días ante el Tribunal, y la prohibición de portar armas.
Ahora bien, según se desprende de los extractos de la decisión que se analiza, lo que privó en el Juzgador de instancia para imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al procesado antes precitado fue que tiene bajo su cargo una niña especial que amerita cuidados y atenciones especiales y él como su progenitor es el responsable de procurarlos, por lo que verifica esta Alzada que la decisión contiene las razones por las cuales le fue acordada, en el caso específico, la medida cautelar sustitutiva.
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo han sostenido doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales:

“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005)

Dentro de este contexto, ciertamente, en el caso que se analiza se pudo verificar que en la audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto se sometió a la consideración de la Jueza de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso, a través de las imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiendo al principio la de presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, mas sin embargo al realizar su análisis y motivación in extenso decidió alargar el plazo y llevarlo a 45 días y sumó la prohibición de portar armas, por cuanto el ciudadano desconocía de los hechos por los cuales los estaba investigando el Ministerio Publico y en virtud de que es un padre de familia que necesita trabajar para proveer las necesidades especiales de su hija, persistiendo la Juzgadora en la decisión recurrida que aun existiendo los elementos establecidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, anteriormente 250, la decisión proferida no obedece a la variación de los mismos, sino a la aplicación de la justicia, tomando en cuenta las necesidades familiares que presenta el hoy imputado, decisión que para esta Alzada cumple con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual no puede desconocerse que el Juez de Control, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, incluyendo el delito imputado por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, imponiéndole medidas cautelares, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, que tal decisión judicial no le causa agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal.

Vale advertir por esta Corte de Apelaciones, que por Notoriedad Judicial, registrada a través del sistema informativo Juris 2000, se evidenció que la presente causa se encuentra en la fase de juicio y que las medidas impuestas han cumplido con su fin que es garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, así como clara e indudablemente lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, este aseguramiento es de carácter restrictivo de la interpretación de las normas de sobre la restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción que esta desarrollada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe advertir, además que el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, establece cuales son las causales para revocar las medidas cautelares, cuando establece:
ART. 248.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Del extracto anterior, se evidencia pues que el Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, solo en el caso del incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, y este no es el caso en la presente pues el imputado ha permanecido sujeto al proceso, y ha cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal de Control, no obstante ya esta en la etapa de juicio, como se señaló en los párrafos anteriores.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, y publicada in extenso en fecha 02 de julio de 2012, en el asunto penal IP01-P-2012-001208, seguido contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, por el referido Juzgado, mediante el cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal, a favor del ciudadano imputado antes señalado, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de octubre de 2016.

La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)

Abg. JENNY OVIOL RIVERO.
Secretaria.




En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.

La secretaria.

RESOLUCIÓN N°: IG012016000582