REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000279
ASUNTO : IP01-R-2012-000279


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Ingresaron a esta Alzada el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.355, domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara con Calle Girardot Edificio los Olivares 2 Primer Piso Oficina Nª 5 Punto Fijo, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 7.026.740 contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, y publicada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual, decretó la Privación Preventiva Judicial de libertad en contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de Diciembre de 2012 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 21 de febrero de 2013 se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 07 de Julio de 2014 se aboco al conocimiento de la causa el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT

En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó el Juez Superior Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Juez Superior ARNALDO OSORIO PETIT.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que el recurso riela desde el folio 67 al folio 89, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:

“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: al ciudadano AMABELES ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7026740, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción académica sexto grado, hijo de Carmen Álvarez y Eduardo Méndez Arenas (+), y residenciado en : Sector Tacuato, Sector Los Olivos, casa sin numero cerca del cementerio como a 150 metro, numero de teléfono 0416-596966, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por darse lo supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por el ciudadano defensor de las actas procesales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. TERCERO. Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con el art.193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda incautar el celular, el carrete de hilo y la tijera, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que realicen una examen médico Forense al imputado MABELES ANTONIO ALVAREZ que sea un medico distinto que se lo realizo al momento de su detención. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) a los fines de colocar a su disposición los bines incautados DECIMO: Se acuerdan las copias certificadas simples de la totalidad del expediente solicitada por la defensa privada. UNDECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma...”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RAMON NAVAS, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:
Indicó que solicita la declaratoria de nulidad del procedimiento policial que dio origen a la causa penal toda vez que en el mismo se evidenció violaciones de garantías constitucionales reñidas con el debido proceso en cuanto a las formalidades que deben cumplir los órganos de investigación penal para la práctica de las inspecciones de vehículos y violación, además de la privacidad de las comunicaciones. Y que todo procedimiento policial hecho en contravención a las normativas establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado nulo, el presente caso comienza con una presunta persecución que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le hacen a su defendido en la población de Tacuato municipio Carirubana del estado falcón, a eso de las once de la mañana del día martes 10 de octubre, sin embargo, a pesar que el procedimiento se realizó en horas de la mañana y en plena vía pública, según se desprendió del acta policial, a pesar además que los funcionarios tenían varios días investigando a su defendido, el procedimiento lo hicieron sin la presencia de testigos.
Expresó que de una simple revisión de los folios, 16, 17 y 18 del expediente, se desprende con meridiana claridad, que agente detective, Francisco Chirinos, que fue uno de los que actuó en el procedimiento practicado a su defendido, lo venía investigando desde días atrás, pues de esos folios que corresponden al prontuario policial de Amabiles Alvarez, se evidenció que ese reporte de sistema, tiene fecha 24 de octubre de año 2012, es decir 6 días antes de practicar el procedimiento. Observó la defensa que los funcionarios, presuntamente interceptaron a su defendido y le incautaron, 59 gramos de marihuana y 47 de cebollitas, y dijo presuntamente toda vez que su defendido manifestó que fue una vulgar siembra como castigo al no poder aportar información sobre un caso de venta de partes de vehículos procedentes de hurto, y no pudo aportar información porque no la tenia, la defensa se preguntó ¿porque los funcionarios, especialmente el detective Francisco Chirinos, a sabiendas que su defendido estaba siendo investigado, y que iba a proseguir con la averiguación, no se aseguro de hacer la inspección de vehículos con dos Testigos, ciertamente la normativa actual no es directa en cuanto a la presencia de testigos en la inspección de personas o de vehículos, sin embargo y como garantes de cumplimiento de la progresividad de las normas, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es decir el que entra en vigencia el próximo año, establece literalmente lo siguiente “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole s su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, hizo mención que estas mismas condiciones operan para la inspección de vehículos, máxime si la persona ya está siendo investigada que a consideración, este procedimiento policial practicado en estas circunstancias, que lógicamente permitió la presencia de testigos, es nulo, así lo solicitó en la audiencia de presentación y fue negado, en tal sentido solicitó sea declarada la nulidad del procedimiento policial por la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido con los artículos 49.1 constitucional y 197,190, 205 y 207, del código orgánico procesal penal. Que promovió como prueba el acta de aprehensión de su defendido.
Señaló en su segunda denuncia el recurrente, que en el transcurso de la investigación, el funcionario Francisco Chirinos, realizó el vaciado de los mensajes contenidos en el teléfono celular propiedad de su defendido y los incorporó al expediente, así se desprende en los folios 21, 22, 23, 24, 25, manifestando que es suficientemente claro, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se garantiza el secreto a la inviolabilidad de las comunicaciones en cualquiera de sus formas, no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el derecho de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Argumentó que esta norma es de rango constitucional, está en perfecta sintonía con lo establecido en los artículos 218, 219 y sobre todo con el primer aparte del artículo 220, en donde el legislador, a rajatablas deja sentado la obligatoriedad de la orden del tribunal para la intervención de comunicaciones privadas. Que si ésta actuación policial no es inconstitucional entonces nada lo será. Y que otra violación se evidenció en el folio 23, en la parte de la lista de las llamadas recibidas, de este modo el defensor se realizó la pregunta ¿como su defendido recibe llamadas a las 6:40 y a las 5:57, si el teléfono le fue decomisado a las cuatro en tal sentido y como quiera que en la investigación hubo violaciones de garantías constitucionales, solicitó sea declarada la nulidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 191 y siguientes del código orgánico procesal penal y se ordene la inmediata libertad de su defendido. Promovió como prueba el recurrente las citadas actas de expediente.
Manifestó el recurrente, necesario mencionar que la fiscalía del ministerio público, en la audiencia de presentación, le indicó al juez de control las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho delictivo y obviamente los elementos de convicción que cursen en contra del imputado y éste a su vez le explicó al imputado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho que se le imputa de tal suerte que el imputado pueda ejercer sin desventaja el derecho a la defensa. Y que los elementos de convicción que ofreció la fiscalía del Ministerio Público y que el ciudadano juez acogió para fundamentar a privación de libertad de su defendido, son totalmente contradictorios. Se observó en acta de aprehensión de su defendido, en donde los funcionarios, cuatro en total, manifestaron que a las cuatro de la tarde interceptaron a su defendido en plena vía Tacuato Punto Fijo, a la atura del sector los Hernández, que procedieron a revisar el vehículo y le decomisaron la sustancia ilícita, si esto fue así, los funcionarios debieron identificar inmediatamente las evidencias, embalarlas, rotularlas y llevarlas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el cumplimiento de la cadena de custodia. Pues bien si la sustancia la decomisaron a las cuatro de la tarde, es imposible que a las cuatro y media, en la inspección técnica, la droga presuntamente decomisada, aparezca nuevamente en esa inspección técnica.
Que si los funcionarios revisaron a su defendido a las cuatro de la tarde (folio 1), a esa hora, según ellos colectaron é identificaron la droga, no se puede explicar que en la Inspección técnica, practicada media hora después, (folio 3) aun, la sustancia permanezca en vehículo, esto vició la cadena de custodia y confunde el modo tiempo y lugar de la práctica del procedimiento. Y que la defensa se hizo la pregunta ¿en qué momento incautaron la sustancia, al momento de la aprehensión o al momento de la inspección técnica? continuando con lo dudoso del procedimiento, los funcionarios manifestaron en el acta de inspección técnica, en su parte definió, lo siguiente, “seguidamente se realizó fijación fotográfica de las evidencias de interés criminalística, antes mencionadas, las mismas fueron colectadas”, pues bien, si se observan la fotografía numero 4, que según los funcionarios fue tomada en plena coro punto fijo a la altura de Tacuaco, que en la parte superior derecha se observó una bombona de gas, y según máximas de experiencia esta fijación fotográfica no pudo haberse tomado en la coro punto fijo, pues allí se notan al fondo unas paredes, preguntándose el recurrente, ¿dónde y en qué momento se incautaron la sustancia, al momento de la aprehensión, al momento de la inspección técnica o al momento de la fijación fotográfica? lo más insólito de todo está en el folio 5, allí el funcionario Nico Medina, (a las cuatro y treinta estaba en la inspección técnica), manifestó que a las 4: 20, horas de la tarde se constituyó en la sala de resguardo de evidencia y consignó la sustancia. la pregunta fue, ¿cómo este funcionario estaba en la sala de resguardo de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, a las 4:20 consignando evidencias, si la inspección técnica fue a las cuatro y treinta de la tarde del mismo día entonces no existen fundados elementos de convicción contra el imputado, toda vez que hubo una flagrante violación al procedimiento contemplado para el resguardo de la evidencia por vía de la cadena de custodia, cuyo procedimiento está contemplado en el articulo 202 a del código orgánico procesal penal, por lo que el ciudadano juez de control incurrió en la indebida aplicación del artículo 250, y falta de aplicación del artículo 190, por violación de 202-a, de código orgánico procesal penal y así pido sea declarado con lugar, se evidenció el ensañamiento en contra de su defendido por parte de órgano de investigación, vemos por ejemplo que en el folio 27, en la experticia de reconocimiento del vehículo incautado reza vehículo incriminado solicitado, según causa penal número k-1 2-0175-02451, de fecha 14 -07-2012, sin embargo, el numero k-12-0175-02451, corresponde a este mismo expediente que se sigue a su defendido, se realizó un procedimiento totalmente a la ligera y amañado que desvirtúa a seriedad con que debe actuaron órgano policía y en consecuencia debe declararse la nulidad de estas actuaciones. Promovió como prueba los folios mencionados y sea admitido y declarado con lugar el recurso de Apelación.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por otra parte, procedieron los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, y YENICE DIAZ URDANETA actuando con el carácter de Fiscal Encargado Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y Fiscales Auxiliares Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON NAVAS, en los siguientes términos:
Que en cuanto a la denuncia formulada por la defensa del imputado ALVAREZ AMABILES ANTONIO, en contra del auto recurrido, aduce que el Juez a quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cintando la Representación Fiscal las denuncias realizadas por la defensa.
Igualmente citaron la motivación que esgrimió la Juez a quo para declarar el mantenimiento de la medida Privativa Preventiva de Libertad, basándose en las actas que conforman la presente causa, desvirtuando lo planteado por la defensa en su recurso, al manifestar que la recurrida no contiene la motivación necesaria o requerida por la legislación adjetiva, realizando igualmente un análisis de las actuaciones presentadas como elementos tales como la Experticia de la Droga.
Que el Juez a quo, atendiendo al hecho de que en la presente causa, al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación ante la Juez de Control, logró satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; decisión esta cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la prohibición para los jueces de la República de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en casos de presunta comisión de delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mencionó que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido puedan fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado ALVAREZ AMABILES ANTONIO, de los cuales solo el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempla en su segundo aparte una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, sanción penal que se adecuan a lo previsto en el numeral 2 relativo a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado al numeral 3 ejusdem, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Indicando que esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres. Se satisface en este caso la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, lo procedente en el caso que nos ocupa era decretar, como efectivamente lo hizo el Juez a quo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Citaron decisión N 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresando que en la decisión N 1529, expediente N 09-0599, de fecha 09-11-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual la Sala asentó criterio vinculante para todos los Tribunales de la República.
Señalaron que en la denuncia realizada contra la recurrida, por la defensa, adelantó el petitorio a la Corte de Apelaciones en el desarrollo de dicha denuncia, solicitando, declare la nulidad de la decisión recurrida. Y que en cuanto a la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa, a favor del imputado de autos, a la Corte de Apelaciones del estado Falcón; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Doctrina ésta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.
Que de igual forma consideró esta representación fiscal que el Tribunal de Instancia se acogió al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2002, en el expediente 01-0843, en la que entre otras cosas se asentó que decreto del sobreseimiento provisional no hace cesar la medida privativa de libertad cuando se trate de delitos graves como en el presente caso, máxime si hubiese tomado en consideración que uno de los delitos investigados y por el cual se acusó a todos los imputados se considera como un problema mundial de salud y un delito de lesa humanidad, respecto a los cuales el Estado Venezolano ha establecido una política de cero tolerancia por el grave daño que generan en la sociedad.
Arguyeron que en este sentido, se considera necesario extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005.
Hicieron referencia del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095. Del anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.
Mencionaron, que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010. Y que de igual forma ha establecido la reciente sentencia de Sala Constitucional, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 11-0548, el siguiente criterio vinculante para los jueces de la república.
Que las anteriores jurisprudencias dieron contestación a la primera denuncia de fondo en relación al señalamiento que la fiscalía del ministerio público, debió indicar los elementos de convicción para fundamentar la privación de libertad de su defendido, argumentando que los mismos son totalmente contradictorios; señalando que en el expediente existen suficientes, serios y plurales elementos de convicción que ya fueron identificados en el presente escrito de contestación que valoró el Juez de Control al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a los criterios jurisprudenciales aplicados por el Juez, toda vez que de las mismas emanan la imposibilidad de decretar la medidas cautelares en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que los mismos son catalogados como delitos de lesa humanidad, respecto a los cuales, se debe reiterar, no procede la imposición de las medida cautelares sustitutivas de libertad, todo lo que consecuentemente genera que se hayan perfeccionado por parte del órgano subjetivo del Tribunal de la recurrida el error denunciado, al haber decretado la medida de privación.
Que con relación al argumento referido que realizó en su primera denuncia el defensor privado solicitó la declaratoria de nulidad del procedimiento policial que dio origen a esta causa penal toda vez que en el mismo se evidencia violaciones de garantías constitucionales reñidas con el debido proceso en cuanto a las formalidades que deben cumplir los órganos de investigación penal para la practica de las inspecciones de vehículos por no contar con presencia de testigos, señalando además que el procedimiento policial fue hecho en contravención a las normativas establecidas en la constitución y al código orgánico procesal penal, a tal efecto hacemos referencia a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 21 de Abril de 2010, Decisión N 107-10.
Que con relación a la presencia de los testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Representación Fiscal considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas.
Que del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer —como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales
Que por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que esta Representación Fiscal concluye que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo.
Que con relación al alegato formulado en la Segunda Denuncia de Forma, en donde se refiere que se realizo el vaciado de los mensajes contenidos en el teléfono celular propiedad del imputado de marras y que de conformidad con el 48 constitucional en donde se garantiza el secreto a la inviolabilidad de las comunicaciones en cualquiera de sus formas, no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales; esta representación fiscal, citando el Articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo tenor, los artículos, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que a tal efecto es menester señalar que en el presente asunto la aprehensión del ciudadano ALVAREZ AMABILES ANTONIO se efectuó en fecha 30 de octubre de 2012, a las 04:00 horas de la tarde, cuando fue aprehendido de forma flagrante por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, momento cuando éste transitaba por la vía principal del Sector Tacuato del Estado falcón y que de las resultas del mismo se logró incautar: un (01) teléfono celular marca huawei, modelo orinoquia, color negro y azul, signado la línea telefónica número 04169495521; así como una (01) bolsa de color de material sintética color azul, la cual al ser abierta nos percatamos que contenía varios envoltorios del tipo cebolla y de forma cilíndrica, los cuales luego de ser contados quedaron descritos de la manera siguiente once (11) envoltorios del tipo cebolla, elaborados con material sintético color azul, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia color blanca, presumiblemente del tipo cocaína y treinta y ocho (38) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente droga del tipo marihuana, de igual forma se incautó en la guantera del vehículo una (01) tijera marca stainless steel, con mango elaborado en material sintético color negro y rojo y un (01) carrete de hilo de coser color blanco.
Que de la sencilla lectura del expediente y de las actas policiales, puede observarse que en ningún momento hubo en el presente procedimiento interferencia, interceptación de llamadas o grabación de las mismas, tal y como hace referencia los artículos Articulo 48 de la Constitución y 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron que por lo que el defensor privado refiere de mala fe, que hubo una violación de las comunicaciones, cuando la aprehensión de tal ciudadano se hizo en circunstancias claras, precisas y garantes del principio de legalidad, apegadas a la ley y al proceso.
Argumentaron más aún cuando de la definición del concepto de interferencia según el diccionario larousse se define la misma como “En las telecomunicaciones y áreas afines, la interferencia es cualquier proceso que altera, modifica o destruye una señal durante su trayecto en el canal existente entre el emisor y el receptor” Y que del estudio simple de dicho concepto no hubo alteración, modificación, ni siquiera inherencia en la señal del número telefónico de dicho imputado, por lo que dicha denuncia debe desestimarse por infundada y sea declarada sin lugar. Hicieron mención que la sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N°001-0560.
Arguyeron que el Juez A Quo en la Audiencia Oral de Presentación, tuvo la oportunidad de valorar todos los elementos de convicción que conforman el presente asunto y que formaron en éste fa convicción cierta que no hubo violación alguna de derechos constitucionales ni procesales, motivo por el cual estimó procedente no solo detectar la aprehensión en flagrancia, sino también la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALVAREZ AMABILES ANTONIO.
Que se desprende que le asiste razón el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuando mediante la decisión de fecha 05 de Noviembre 2012, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALVAREZ AMABILES ANTONIO, hoy imputado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no fue su único fundamento la aplicación del criterio pacifico, sostenido y reiterado de la Sala Constitucional sobre la prohibición de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad a las personas procesadas por dicho delito; sino además, porque el a quo motivó adecuadamente su decisión, dejando constancia expresa en cuanto a la satisfacción en el presente caso, de los supuestos del artículo 250. 251 y 252 ejusdem, para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones de se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor RAMON ANTONIO NAVAS, contra la decisión de fecha 05 de Noviembre 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto N° IP11-P-2012-009486; actuando como defensor del imputado AMABILES ANTONIO ALVARES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano mencionado; y como consecuencia de ello, se ratifique la Decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicada por auto motivado de fecha 05 de Noviembre 2012, en el Asunto IP1 1-P-2012-009486.
A su vez solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A Quo, en contra del imputado ALVAREZ AMABILES ANTONIO; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta a la misma dicha Medida de Coerción Personal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Constató este Tribunal Colegiado por notoriedad judicial que en el asunto penal principal IP11-P-2012-009486, seguido contra el acusado de autos, a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones, que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 15/04/2015, celebró la apertura al juicio oral y publico, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:

“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: vista la admisión de los hechos se CONDENA al ciudadano: AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7026740, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de Carmen Álvarez y Eduardo Méndez Arenas (+), y residenciado en: Sector Tacuato, Sector Los Olivos, casa sin número cerca del cementerio como a 150 metros, número teléfono 0416-5969661, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de AMABILIS ANTONIO ALVAREZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 30 de Octubre 2.017, Debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: Se acuerda la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón. QUINTO: Se acuerda la confiscación del teléfono y el vehiculo incautado en el presente asunto penal. Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de abril de 2.015, Siendo las 12:00 de la tarde, se da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, admitió los hechos en la apertura del juicio oral y publico, llevada a cabo en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo, en la cual el ciudadano manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, revisándole el Tribunal al ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndolo de las medidas cautelares contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMÓN NAVAS, representante legal del ciudadano AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, al verificarse que el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMÓN NAVAS, Defensor Privado del ciudadano AMABILIS ANTONIO ALVAREZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000586